Los servidores públicos y en especial los que participan en el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP), saludan con agradecimiento que el Defensor del Pueblo haya acogido la solicitud que se le reiterara el pasado 15 de febrero del presente año, en relación al reclamo que mantienen, desde hace más de dos años, del derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 a volver o permanecer en el sistema de reparto, sin importar su edad, tal y como lo dispone la Ley 87-01 en sus artículos 35, 38 y 39, teniendo en cuenta que por ser este un derecho laboral es irrenunciable, tal y como lo disponen los artículos 58.6 y 3.6 de la Ley 41-08.
El Defensor del Pueblo remitió la comunicación DP-SAL-000289-2023 de fecha 20 de febrero del 2023 al Doctor Luis Miguel De Camps García, Ministro de Trabajo y Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en la que este importante órgano constitucional, autónomo e independiente, encargado de contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, le informa que ha sido apoderado de un caso motivado en la solicitud del MOPESEP.
Al respecto la comunicación señala: “El caso se sustenta en las dificultades presentadas por servidores públicos para retornar al Sistema de Reparto, debido a que, a pesar de poseer derechos adquiridos para una pensión del Estado, no tenían 45 años al 1o de junio de 2003. Esta situación les impide optar por la pensión por vejez, amparada en la Ley núm. 379-81 sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.”
Es importante destacar que el CNSS ha recibido más de dieciocho (18) solicitudes de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), en la que esta le solicita se reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, por haber comenzado a trabajar en el Estado desde antes de entrar en vigencia la Ley 87-01. Sin embargo, el CNSS no ha dado respuesta a las mismas, limitándose a enviar en varias ocasiones estas solicitudes a la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), sin que este órgano interno del CNSS haya presentado el informe con las recomendaciones correspondientes.
En la referida comunicación El Defensor del Pueblo señala que “Para el Defensor del Pueblo es prioridad la tutela de los derechos de las personas frente a la Administración pública, por lo que nos resulta indispensable que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) como órgano rector de la Seguridad Social, cumpla con el deber constitucional de favorecer a estos servidores reconociendo su derecho a permanecer en el sistema de reparto, garantizándoles el derecho fundamental a la Seguridad Social.”
Previamente, el Defensor del Pueblo puntualiza que “el artículo 4 de la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo (núm. 107-13) consagra el derecho a la buena administración. El Tribunal Constitucional, estableció que se trata de un derecho fundamental y, por eso: …Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo que se ha configurado como un derecho fundamental nuevo entre nosotros, denominado derecho al buen gobierno o a la buena administración. […]”
Así mismo, el Defensor del Pueblo precisa que “La Ley 107-13 también contiene el principio de celeridad según el cual las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, el cual en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente […] y el principio de eficacia el cual señala que las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales y evitarán las dilaciones y los retardos.”
El MOPESEP comparte estas precisiones, pues antes ha denunciado la celeridad con la que las autoridades del CNSS actúan cuando los temas favorecen a los negocios insertados en la Seguridad Social y la ralentización con la que este mismo órgano actúa con los temas que favorecen los derechos de las personas afiliadas.
El Defensor del Pueblo continúa precisando que el derecho reclamado por los servidores públicos en un derecho fundamental, de acuerdo al artículo 60 de la Constitución Dominicana, y pasa a destacar los artículos de la Ley 87-01 que reconocen el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, tal y como lo establecen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.
Así mismo, el Defensor del Pueblo destaca que ante las contradicciones existentes entre varias disposiciones de la Ley 87-01, las autoridades deben escoger y aplicar la disposición que más favorezca al titular del derecho, en este caso los servidores públicos, tal y como lo dispone el Artículo 74.4 de nuestra Constitución.
En la comunicación del Defensor del Pueblo, este destaca la opinión externada por la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) al CNSS, favoreciendo que se reconozca y aplique el traspaso a reparto de los servidores públicos amparados en la Ley 379-81.
La SIPEN, importante institución rectora del actual sistema de pensiones instituido por la Ley 87-01, mediante su comunicación DS-2246, de fecha 27 de noviembre del 2019, expone al CNSS su posición diciendo: “Se debe autorizar la vuelta a Reparto a aquellos trabajadores que de acuerdo a los señalado en el artículo 38 de la ley 87-01 tenían derecho a permanecer protegidos bajo ese régimen previsional sin importar la edad del mismo al momento de afiliarse al nuevo sistema dominicano de pensiones.
Entendemos que se debe permitir el regreso al sistema de reparto de aquellos trabajadores que a junio del 2003 tenían derechos adquiridos al amparo de la ley 1896, independientemente de la edad al momento de entrada en vigencia del nuevo sistema dominicano de pensiones, ya que en la actualidad no se ha implementado el mecanismo que viabilice el reconocimiento de los derechos adquiridos de estos trabajadores establecido en el artículo 43 de la ley 87-01 y que aplica también para los afiliados por la ley 379-81.”
El Defensor del Pueblo expresa que, considerando que el CNSS “es el órgano rector y superior del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y es el responsable de establecer las políticas para garantizar la protección social , solidaria, suficiente y oportuna contra los riesgos de vejez, discapacidad, sobrevivencia, enfermedad, entre otros, encaminando el mayor impacto social, económico y de calidad de vida de la población beneficiaria, debe procurar que la decisión que se tome respecto a esta problemática sea oportuna, justa y digna pero sobre todo, la más favorable, con el objetivo de contribuir a disminuir el nivel de incertidumbre que envuelve a estos servidores públicos.”
Para mayor claridad y que no haya dudas, el Defensor del Pueblo en su comunicación señala “Para el Defensor del Pueblo es prioritaria la tutela de los derechos de las personas frente a la Administración pública, por lo que nos resulta indispensable que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) como órgano rector de la Seguridad Social, cumpla con el deber constitucional de favorecer a estos servidores reconociendo su derecho a permanecer en el sistema de reparto, garantizándoles el derecho fundamental a la Seguridad Social.”
Finalmente, el Defensor del Pueblo, cómo órgano constitucional al amparo del Art. 13 de la Ley 19-01 que crea al Defensor del Pueblo “solicita que se examinen los planteamientos realizados por estos servidores públicos, informar sobre las diligencias realizadas para dar solución a esta situación, estableciendo un plazo razonable en el que se procederá a dar respuesta.”
El MOPESEP reitera su solicitud al CNSS de que reconozca y autorice el derecho a permanecer en el sistema de reparto, a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, como lo reconoce la Ley 87-01, y que establezca el proceso por el cual se realizará el traspaso desde las AFP al sistema de reparto que administra el Ministerio de Hacienda.