A mi antiguo compañero Oscar D’Oleo Seiffe, porque le prometí que algún día haríamos justicia.
Me parece decepcionante que al año 24 del siglo XXI para algunos jueces de la jurisdicción civil y de tierras, la comparecencia personal (CP) constituya siempre una medida frustratoria, independientemente de los motivos que se invoquen para su concesión o de las circunstancias del caso particular, y por esto la rechazan, cuando les viene en ganas pretendiendo justificarse en que “no se trata de un medio de prueba”, o que “resulta ineficaz ya que las partes siempre declaran a conveniencia de sus intereses”. Esta postura da cuenta de una pobre concepción en materia de razonamiento probatorio, y especialmente de la incomprensión de ese instituto procesal civil.
Fue hace aproximadamente 15 años la primera vez que me topé con semejante correspondencia de parte de una jueza al rechazar un pedimento de CP. En esa ocasión escuché a la entonces presidenta de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, Mag. Yokauris Morales, reprochando a un colega por lo que consideraba una petición impertinente, al haberla motivado con pretensión probatoria. “¿Dónde usted estudió derecho?!, la CP no hace prueba de nada, no le enseñaron eso en la Universidad, concluya… ¡concluya!”. Aquello fue realmente triste.
Para colmo, esa no fue la única vez que atestigüé un discurso similar en el patíbulo judicial que solía ser esa Tercera Sala, pues un episodio de regular ocurrencia, y sin dudas, una experiencia particularmente indeseable sobre todo para los abogados que al plantear el incidente desconocían del criterio de su jueza.
Recuerdo que a la sazón -siendo un litigante jovenzuelo sobrecargado de pasión- ansiaba que me tocase formular el pedimento en dicho tribunal para responder a la conocida reacción de la jueza cual si fuésemos iguales, y así demostrarle quien es que debía volver a la universidad. Pero gracias a mi ángel de la guarda, o a mi extraordinaria dicha que nadie cuestiona, nunca se me dio el chance sino para cuando mi madurez profesional y el buen juicio habían empezado a echar raíces. Por lo que cuando me tocó, supe manejarme, lo que de no ser así de seguro me hubiese valido como tentativa de suicidio profesional a muy temprana edad.
Unos años más tarde, esta vez postulando en la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santiago, como abogado de la demandante en una acción que procuraba una reparación de daños exclusivamente morales, al pedimento de CP fui correspondido favorablemente por una jueza suplente, fijándose fecha para una próxima audiencia donde se celebraría la medida. Llegado ese día, el juez presidente del tribunal, Mag. Ramón Francisco Ureña Ángeles, sorprendió a todos, pues sin dar oportunidad a que los abogados postulantes se refieran a la situación, y estando presentes ambas partes, procedió de oficio a “declara[r] desierta la medida de instrucción de comparecencia personal de las partes”, y como si ese huevo hubiere sido poca cosa, agregó: “Ordena de oficio la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, y sin prestación de fianza”.
Como motivación de su decisión el referido juez sazonó su atropello con la siguiente falsedad: “Que es jurisprudencia constante que las partes no hacen prueba de los hechos alegados por ser sus declaraciones interesadas, por lo que este tribunal prescinde de su audición.” Recuerdo haber pensado que ese había sido mi más desafortunado viaje a Santiago, tanto así que duré varios años en retornar, y cuando lo hice no fue para litigar sino detrás de una cibaeña que por algunos meses me mantuvo aficiao.
Recientemente, hace a penas unas semanas, postulando también en una Tercera Sala -pero esta vez- de la jurisdicción de tierras del D.N., forzosamente recordé esas desagradables experiencias forenses al ser víctima nuevamente de dicho criterio de parte de un honorable magistrado, que al rechazar mi petición incidental como abogado de la demandante en un proceso con causa en una especie de simulación contractual -donde existe libertad probatoria y aplica preferentemente el razonamiento indiciario-, expresó -cual si hubiese estudiado en la misma escuela que los otros jueces denunciados, como en efecto, por sus siglas: ENJ- que “la CP no es un medio de prueba, y su celebración sería inútil pues las partes siempre dicen lo que les conviene decir, y respecto de eso nada puede hacer el tribunal”. Como en esta materia no existe el recurso de oposición del que disponemos los que también litigamos frente a jueces de lo penal, no pude otra cosa que desahogarme en mute con un “waaao! de nuevo la misma vaina, increíble, que terrible!”; pero este amargo episodio me motivó a revisar estas viejas notas que ahora publico con la idea de enfrentar tal despropósito judicial, ya que amenaza de forma seria y silenciosa con hacerse jurisprudencia -al menos- de las terceras salas de primer grado del país.
El hecho de que por influjo de la antigua máxima nemo testis in causa propia subsista entre nosotros la idea de que las declaraciones de las partes no sean equivalentes a las de testigos (hoy una tradición procesal anacrónica), nada dificulta reconocer la innegable fuerza probatoria -o al menos de clarificación, supletoria y asistencial al juez- de aquellas declaraciones en audiencia cuando son administradas correctamente en ocasión de una CP.
Explica Michele Taruffo en su obra “La prueba”, que aunque a las partes pueda interesarles manipular, distorsionar y ocultar la verdad, debe admitirse que “son quienes mejor conocen los hechos del litigio”, por ello, apreciando que “el conocimiento de las partes pueda ser útil para descubrir la verdad de aquellos hechos, el juzgador debe manejarlo con sumo cuidado.” (Marcial Pons, 2008:67)
Desde muy temprano en el siglo XIX en los sistemas del common law no se advierte diferencia en cuanto al valor probatorio de ambas declaraciones, siendo admitidas como órganos de prueba testimonial, postura institucional que se ha venido acogiendo con ciertas restricciones o particularidades, pero también sin reservas, incluso en países que siguen la tradición de la codificación napoleónica.
Mauro Cappelletti, sin quizás el estudioso del derecho procesal comparado más connotado del siglo XX, y que dedicó gran parte de su vida académica al tema de “La oralidad y las pruebas en el proceso civil”, como se intitula una de sus obras más importantes (1971), hace más de 50 años puso en perspectiva que la tendencia evolutiva en este tema en casi todos los ordenamientos procesales modernos, y claro, en las más avanzadas legislaciones: de las anglosajonas a la austríaca; de la suiza a la alemana, y de la sueca a otras- es “considerar la parte como un verdadero y propio testigo, cuyas declaraciones representativas-informativas puedan ser utilizadas por el juez como verdaderas pruebas “directas” (representativas) a poner como fundamento de la libre formación de su propio convencimiento sobre los hechos de la causa.” (Ediciones Olejnik, 2019:169)
En ese orden, refiriéndose a los sistemas procesales que siguen el modelo francés -como el dominicano-, en su ya citada obra, Taruffo apunta: “…el rasgo más destacable de la comparution personnelle es que puede tener una función probatoria, al brindar al tribunal respuestas que pueden tener un valor probatorio; pero no es solo un mecanismo probatorio pues su función es principalmente ayudar al tribunal a esclarecer las pretensiones y los argumentos…” (2008:70)
De cara a nuestro régimen jurídico procesal, empecemos por resaltar lo obvio que no todos ven por igual: la CP se encuentra regulada en los artículos 60 y siguientes de la Ley 834, precisamente en una sección dedicada a las “medidas de instrucción”, como se indica expresamente en su texto de origen francés. En el orden de su articulado este instituto se ubica entre la “comunicación de documentos” (Arts. 49-59) y el “informativo testimonial” (Arts. 73-100), los medios de prueba por excelencia del proceso civil; indicándose expresamente en el artículo 72 que “el juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.”
Haciendo a un lado la supuesta inconstitucionalidad que se ha podido expresar de esa última disposición legal y que nunca ha tenido acogida salvo como opinión doctrinal marginal, dada las citadas características de la regulación de la CP, negarle el carácter de medio de prueba solo podría sostenerse explicando que su inclusión en esas disposiciones constituye un error de redacción, o un gravísimo desliz del legislador, pero sabemos que no es así. Se trata de una adopción -aunque ligeramente diferenciada- textual del entonces denominado Nuevo Código de Procedimiento Civil francés del año 1975, y que sigue la tendencia del derecho continental ya referida por Cappelletti. A decir de nuestro más auténtico jusprocesalista civil, Lic. Reynaldo Ramos, la Ley 834 cambió “el proceso de manera sustancial… (estableciendo) un proceso flexible, liberal -no rígido o cerrado… sino equilibrado… dando relevancia a la oralidad y a la instrucción de las causas; por ende, a las pruebas, cambiando así la manera en que el juez ejercía su oficio…” (2022:48). Pero al parecer aún contamos con jueces con un chip decimonónico, como evidencia la particular denuncia que ahora suscribo.
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Conforme a una antigua jurisprudencia dominicana: “(…) si bien la Sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes, tiene un carácter preparatorio, cuando el tribunal rechaza una solicitud de esa medida, por la oposición de la contraparte, la misma adquiere la categoría de sentencia definitiva sobre un incidente, pudiendo ser recurrida sin necesidad de esperar el fallo sobre el fondo del asunto.” (SCJ, 1ra. Cám., sent. 16, d/f 11/04/01, B.J. 1085, Pág. 563). Pero este criterio ha sido descontinuado, considerándose que acogiéndose o rechazándose la petición, de forma contradictoria o no, se emite una sentencia preparatoria. (SCJ, 1ra Sala, sent. 39, 1219, d/f 13/06/12, B.J. 1219; sent. 19 y 20, d/f 13/03/03, B.J. 1096)
Ahora bien, aún cuando ordenar una CP es potestativo de los jueces del fondo, resultando la decisión en cualquier sentido una sentencia preparatoria -lo que si saben y utilizan para reiterar el abuso jueces como los denunciados-, la corrección del rechazo de la medida implica una motivación con base en su improcedencia por frustratoria o por su innecesaridad, a propósito del acervo probatorio con que se cuenta a ese momento procesal, o de cara a su posible aporte a la determinación de los hechos de la causa, o porque ya fuera celebrada en una etapa anterior del proceso, conforme registren las actas y no se compruebe en la Corte una desnaturalización en su valoración por el juzgador a-quo (Cfr. 3ra Sala, sent. 033-2021-SSEN-00131, d/f 24/03/21).
En ese sentido, ha sido juzgado que “(…) si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la procedencia de la celebración de una medida de instrucción solicitada por una de las partes, como es el caso de la comparecencia personal, también lo es que, para la negativa, los jueces deben dar motivos pertinentes que se correspondan con la naturaleza del pedimento formulado y que no produzcan confusión en cuanto al objeto de la medida;” (SCJ, d/f 09/09/98, B.J. 1054. Pág. 524)
Entonces, nunca estará debidamente motivada una decisión que desestima el pedimento bajo la consideración abstracta de que tal medida no es un medio de prueba, y que por lo tanto resulta inútil a la instrucción del proceso, situación que justifica la revocación de la sentencia que así se pronuncia cuando es recurrida conjuntamente con la sentencia del fondo, especialmente atendiendo a que lo que si se identifica pacíficamente en nuestra jurisprudencia civil es el reconocimiento de la CP como un medio de prueba de indiscutible eficacia y utilidad (Cfr. SCJ, 1ª Sala, sent. 64, d/f 22/08/12, B.J. 1221; 1ª Cám., sent. 8, d/f 07/03/01, B.J. 1084. Pág. 62; 09/03/77, B.J. 796. Pág. 482)
De forma más clara, es criterio constante de nuestra SCJ que las declaraciones de las partes producidas en ocasión de una CP constituyen fuentes de prueba en las cuales pueden fundamentarse válidamente las decisiones del juzgador, sobre todo cuando son valoradas conjuntamente con otros medios de prueba que las avalan o no contradicen. Así, puede leerse en múltiples sentencias que:
“(…) no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces de fondo, en el ejercicio de ese poder soberano de apreciación, deciden el asunto de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por una de las partes y la documentación depositada anexa al expediente (…)” (1ra Sala, sent. 150, d/f 31/01/18; Rec. Orlando Gregorio Matías Delgado)
Si como acepta nuestra SCJ entendemos por prueba o medio de prueba “el mecanismo empleado por las partes intervinientes en un proceso que persigue acreditar o demostrar ciertos hechos o lograr la convicción del juzgador sobre los mismos” (2da. Sala, sent. 112, d/f 31/05/21), no debería cuestionarse el potencial probatorio de una CP; pero como es algo que no pocos necios cuestionan, no obstante la obviedad de mi exposición a este punto del discurso, y sin dejar de entender ocioso seguir fundamentándolo, en el próximo párrafo apelo a un argumento por reducción al absurdo.
Si la CP no es un medio de prueba, la gran mayoría -para no generalizar- de las sentencias que acogen una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres -por ej.- han sido mal motivadas, pues regularmente fundadas esencialmente en la declaración de al menos uno de los esposos en causa. Pero claro, sería ridículo -como en efecto lo es- no otorgarle fuerza probatoria ni importancia a las afirmaciones que producen las partes interrogadas, de las que puede resultar incluso la aquiescencia a determinada pretensión de la parte contraria, una confesión judicial -que precisamente sólo se obtiene en ocasión de una CP-, o practicarse un juramento; actuaciones a las que nadie que se crea sabedor de un poquitico de derecho procesal negaría el carácter de pruebas.
Por todo lo anterior, no me excedo al advertir una falta disciplinaria grave a cargo de los juzgadores que sostienen semejante postura respecto de la CP, pues si no es una manifestación de ignorancia deliberada, de necedad o de negligencia, entonces de denegación de justicia.
En definitiva, que en la escala valorativa de los diferentes medios de prueba la CP pueda recibir casuísticamente un valor mínimo o inferior respecto de otras fuentes de prueba debido a su falibilidad, o presumible limitada fiabilidad, dado el posible interés de las partes en la aceptación judicial de determinada versión de los hechos, esta característica no reduce a priori todas las CP a medidas inútiles o con cero valor probatorio -como entienden dichos jueces-. No pensar así es necio, y proscribe todo ápice de racionalidad en la decisión del juzgador, claro está, si es uno responsable y que práctica el razonamiento probatorio con pretensión de corrección y vocación de justicia, no un impostor de jurista.