La prensa nacional recientemente ha destacado lo que parece ser un conflicto entre el cantante urbano “Ángel Dior” con la empresa francesa “Parfums Christian Dior” por la explotación de la denominación “Dior” que desde el ámbito musical viene explotando el cantante criollo de música urbana. Esto ha motivado que dicha empresa intimara al cantante para que abandone el uso de la denominación “Dior”, así como también la posibilidad de registro de esta denominación o cualquier termino similar; so pena de hacer sufrir al cantante las consecuencias penales y civiles que esta situación pudiera acarrear.
La petición que en términos amistosos hiciera la empresa francesa al intérprete urbano, al margen del interés que esta pudiera generar en el mundo del espectáculo, plantea el surgimiento de un conflicto legal digno de ser abordado por nuestra comunidad jurídica, en orden a posturas adoptadas por las partes en conflicto; y al pronunciamiento que habrá de emitir nuestros tribunales respecto del alcance de la protección de las marcas notorias.
Así, una vez descartado del escenario de discusión el uso por dicho cantante de la entera denominación “Christian Dior” solo queda por analizar las implicaciones legales que supone el uso de la denominación protegida por parte de dicho cantante, en una actividad comercial o servicio diametralmente opuesto a la actividad del titular o propietario de la marca Dior; a saber: por un lado la fabricación de perfumes, y por otro, la producción y difusión de “canciones” del denominado genero urbano.
En el caso ocurrente no se discute la notoriedad de la marca Dior, toda vez que la misma ha supuesto una explotación antigua y constante en el ramo de la producción de perfumes, situación que es conocida por un gran número de personas, por cuya razón es debida la protección de dicha marca contra el comportamiento de terceros que, a pesar de desarrollar actividades distintas, utilizan esta marca notoria como una forma de atracción del público, generando con esto una desvalorización de dicha marca.
Si bien este es un argumento que puede ser válidamente utilizado por la empresa Parfums Christian Dior en el contencioso que se avecina con dicho cantante, entendemos que esta empresa no las tiene todas consigo, pues incluso en la misma Francia, antes y aun después de la entrada en vigencia del Código de la Propiedad Intelectual, lo contenido en el “Principio de Especialidad” ha gravitado profundamente para considerar que una marca que designa un producto o un servicio determinado pueda ser utilizada para un producto o un servicio diferente, en otra rama o actividad industrial o comercial.
Esta orientación motivó en aquel país el surgimiento de una jurisprudencia vacilante en torno a este tema; considerando en un momento que la notoriedad de una marca no podía alcanzar a productos o ramos diferentes, para más luego adoptar el criterio de que, al margen del ramo diferente del producto designado por la marca, el poder de atracción de clientela que ejercen las marcas notorias sobre el producto, es un elemento que amerita una protección más amplia; provocando al efecto, la consagración legislativa de una protección de las marcas notorias con un mayor alcance mayor.
Si bien, bajo nuestro marco legal sobre Propiedad Industrial y su Reglamento de Aplicación, la problemática planteada en la presente entrega, supone la apertura de una acción de orden administrativo o judicial para la defensa del registro de la marca antes señalada; de lo cual se desprende que nuestro marco legal impide el registro y uso de una marca registrada, para productos diferentes si hubiere riesgo de confusión sobre el origen u otras características del producto; o si se está en presencia de un aprovechamiento malicioso del prestigio de la marca.
Tal como se desprende de lo anterior, nuestro marco legal, rechaza el registro y uso de marcas que puedan afectar los derechos adquiridos de los terceros titulares de los mismos; sin embargo, de la propia construcción del marco jurídico nacional, se desprende que para poder racionalmente impedir o rechazar dicho registro o uso de productos diferentes, es necesario la existencia de riesgo de confusión sobre la marca, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la marca lesionada por efecto de este nuevo uso.
La orientación que nuestro marco legal le otorga a una situación como la descrita precedentemente, es una reproducción de lo contenido en el acuerdo de Marrakect, el cual fue ratificado por nuestro país mediante la resolución 2-95 del 20 de enero de 1995; texto que tiene aplicación en nuestro marco regulatorio sobre propiedad intelectual. Dicho acuerdo al referirse a la protección de la marca de fábrica o comercio ha establecido lo siguiente:
“El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso”.
El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
De lo contenido en dicho acuerdo, se desprende conceptos fundamentales para válidamente poder deducir los efectos de su contenido; manifestados en la necesidad de que el uso pueda generar una confusión en el público consumidor de ese producto, y un perjuicio derivado de este uso. Aun cuando el caso planteado retrata el uso y explotación de una marca notoria, la situación relativa a ramas o productos diferentes pudieras ser una cuestión que legitime dicho uso; si además es posible establecer esto último uso, no ha supuesto una confusión entre el público consumidor del mencionado perfume.
De todas maneras, corresponderá a nuestros tribunales determinar si estamos en presencia de un uso injustificado o no de una marca notoria; para lo cual se impondrá a los tribunales establecer; si existe una explotación indebida de la marca, una confusión en la conciencia del público, y perjuicio sufrido por la empresa afectada; elementos indispensables para determinar la existencia de una explotación indebida o parasitaria de dicha marca.
Ahora bien, al margen de quien al fin del día será el vencedor o el vencido en este conflicto, no cabe duda de que la iniciativa tomada por la empresa propietaria de la marca ha sacado al cantante urbano Ángel Dior del círculo tradicional de los consumidores de su música y lo ha catapultado a un segmento de público muy distinto al de su tradicional espacio; pero en esta ocasión más perfumado.