Algunos funcionarios públicos asumen posiciones beligerantes o actitudes reticentes frente a las críticas que formulan los ciudadanos desde las redes sociales y los medios comunicación convencionales.
Tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se han referido a este fenómeno que afecta la libertad de expresión y la calidad del debate público.
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial se encamina a considerar que “la trascedente función democrática de la libertad de expresión exige que en determinados casos los funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre asuntos de interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales”.
Esas declaraciones o explicaciones deben ser respetuosas y no exponer a riesgos a quienes formulan las críticas.
Ha estatuido la Corte IDH en los casos Ríos y Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela que, “el ejercicio de la libertad de expresión no es solamente un derecho, sino también un deber”.
Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0084/13 del 4 de junio de 2013, apuntaló ese deber de los funcionarios públicos de someterse a la crítica pública: “Respecto de las limitaciones de la protección de la vida privada de los funcionarios públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado –mediante jurisprudencia que nos vincula y respecto de la cual este Tribunal expresa su conformidad- que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente”. En relación con el carácter de interés público, la Corte sostiene que prevalece “la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes”.
Esta prelación de la libertad de expresión se explica en razón de que la crítica se ejerce sobre temas que tienen la doble condición de ser de interés público y de arrastrar consigo a sus actores.
Empero, no se puede interpretar que la aplicación del derecho se hace en desmedro del honor, la intimidad y la propia imagen de los funcionarios públicos; pues, son prerrogativas irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.
El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0011/12 ha hecho acopio de la jurisprudencia comparada para delimitar el interés noticioso de las informaciones que atañen a estos sujetos de vidas públicas.
Sobre el particular, se considera que las personas públicas o que voluntariamente adoptan tal condición ante un hecho deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión a sus derechos de la personalidad.