El control abstracto o concentrado de constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, lo ejerce en única instancia el Tribunal Constitucional cuando es apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad, conforme a las disposiciones del artículo 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).

Así, el artículo 185, numeral 1, del texto sustantivo, establece:  “Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.

Por su parte, el artículo 36, de la Ley 137-11, dispone: “Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.

Ahora bien, cada vez que el Tribunal Constitucional dominicano (TCRD) dicta una sentencia que genera debates en la opinión pública surge la idea de cuestionar el carácter definitivo e irrevocable de sus decisiones, a pesar de que el artículo 184 de la Constitución es claro al establecer: “(…) Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (…)”.

No obstante, para responder a la señalada interrogante con relación al caso específico de las sentencias que deciden las acciones directas de inconstitucionalidad, veamos lo que establece la citada Ley 137-11, y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Efectivamente, el artículo 44 de la LOTCPC, dispone lo siguiente: “Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada”.

¿Qué quiere decir esta disposición en términos prácticos?. Que, si un ciudadano o ciudadana interpone una acción directa de inconstitucionalidad contra una norma, y dicha acción es rechazada por el Tribunal Constitucional, la sentencia que la rechazó solo tendrá efecto entre las partes que hayan intervenido en el proceso – cosa juzgada relativa –, no pudiendo la misma parte accionante, bajo pena de inadmisibilidad, intentar una nueva acción directa de inconstitucionalidad contra dicha norma con el mismo fundamento, objeto y causa. (Véase Sentencia TC0033/20, de fecha 6 de febrero de 2020).

En consecuencia, cualquier otro ciudadano, o cualesquiera de los funcionarios que el artículo 185.1 de la Constitución habilita para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, podrán incoar una nueva acción directa contra la misma norma y el Tribunal Constitucional podrá acoger los fundamentos jurídicos distintos de esa segunda acción, y en tal virtud, declarar dicha norma  inconstitucional, en cuyo caso, la sentencia sí tendría efecto erga omnes, es decir, efectos generales oponibles a todo el mundo. Por tanto, en este supuesto, la sentencia sí produciría cosa juzgada constitucional.

Así lo establece de manera clara y precisa el artículo 45 de la LOTCPC, el cual dispone: “Artículo 45.- Acogimiento de la Acción. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”.

Sobre la finalidad de esa disposición legal, el TCRD se pronunció en la Sentencia TC/0577/19, de fecha 16 de diciembre de 2019, párrafo 10.4, en la cual estableció lo siguiente: “esta disposición tiene por finalidad que el Tribunal Constitucional no se aboque a ejercer nuevamente el control de constitucionalidad sobre normas y actos, cuya inconstitucionalidad haya sido pronunciada y, en tal virtud, han sido excluidos del ordenamiento jurídico”.

Asimismo, sobre la naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de acción directa de inconstitucionalidad, y asumiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, por medio de la Sentencia TC/0158/13, de fecha 12 de septiembre de 2013, (reiterada en la TC/0215/19), el TCRD prescribió: “9.3. La cosa juzgada que se deriva de las disposiciones del referido artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de la cosa juzgada relativa de los procesos civiles que solo alcanza a las partes involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y el orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado dominicano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la República. Este criterio, respecto de la cosa juzgada constitucional, es asumido también por la jurisprudencia constitucional comparada: Las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, puesto que a través de ella, el organismo de control constitucional queda obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. (Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la Corte Constitucional de Colombia)”.

En torno al mismo asunto, mediante la Sentencia TC/0046/15, de 30 de mayo de 2015, en el caso de una acción directa que fue declarada inadmisible por existir cosa juzgada constitucional, también ha fijado el criterio siguiente: “7.5. Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la anulación de las normas y actos del ordenamiento jurídico por estar afectados de inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios a la Carta Magna sean reintroducidos en el ordenamiento jurídico, y, por demás, contribuye a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional”. 

De su lado, en la Sentencia TC/0120/22, de fecha 12 de abril de 2022, a través de la cual la alta corte declaró inadmisible, por existir cosa juzgada constitucional, otra acción directa en inconstitucionalidad, no solo se reiteraron los criterios anteriormente citados, sino que fue resaltado que, en la Sentencia TC/0238/14, de 26 de septiembre de 2014, igualmente había consignado lo que se lee a continuación: “El carácter de cosa juzgada de la sentencia estimatoria es una consecuencia lógica del hecho de que una vez anulado un texto por ser inconstitucional el mismo sale del sistema jurídico, de manera que no tendría interés ni objeto conocer de nuevo una acción contra una norma que ya no existe”.

Estos criterios han sido reiterados en numerosas sentencias, tales como: TC/0193/13, TC/0631/19, TC/0161/21, TC/0052/22 y TC/0381/22, entre otras, y no han sido controvertidas por otras decisiones, por lo que se trata de posturas jurisprudenciales consolidadas.

De ahí que sea negativa la respuesta a la interrogante de si puede ser impugnada o recurrida una sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado no conforme con la Constitución una norma jurídica en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad.

A la luz del artículo 184 de la Constitución, del artículo 45 de la LOTCPC y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no hay posibilidad de impugnar una sentencia estimatoria en el contexto de una acción directa de inconstitucionalidad y toda acción o recurso que procure revertir los efectos de dicha sentencia, deviene en inadmisible, por no ser susceptibles de ser recurridas, ya que son definitivas e irrevocables.