El control de constitucionalidad surge para garantizar la supremacía constitucional como eje mayor jerárquico del ordenamiento jurídico. Con la reforma de la Constitución en el año 2010 se introdujo la creación del Tribunal Constitucional como respuesta a la consolidación de un Estado democrático en el cual el sistema de derechos y libertades fundamentales está sujeto a un equilibrio razonable entre los poderes del Estado.
Con la decisión del caso Marbury vs Madison, dada en 1803 por el juez John Marshall, se afirmó y fortaleció el principio de la supremacía constitucional. La promoción de una justicia garante de la Constitución trae la misión consustancial de formalizar un órgano de esta naturaleza para mantener la configuración de un sistema de control para las normas y decisiones. La Constitución dominicana establece en el artículo 184 un Tribunal Constitucional cuyas decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos.
Conviene subrayar que, si bien contamos con la articulación expresa del control ejercido por el Tribunal Constitucional, el artículo 6 de la misma Constitución establece el principio de la supremacía al disponer que esta es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, por lo que es nulo de pleno derecho todo acto contrario a ella.
Desde entonces, el control de constitucionalidad dominicano es combinado. Dicho de otra forma, la parte capital del artículo 185 de la Constitución asigna una competencia de única instancia al TC, lo cual implica que ninguna otra puede ser previamente apoderada de las acciones que este texto reserva exclusivamente al máximo intérprete de la Constitución, mientras que el artículo 188 establece el control difuso, según el cual los demás tribunales de la República conocerán de la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
De manera similar, la Ley 137-11, orgánica del TC, establece en su artículo 51 la calidad -del control difuso: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.
Con el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la TC/0889/23 se instaura un cambio jurisprudencial que transforma por completo la sólida y enriquecida línea que ya esta alta Corte había establecido hasta el momento por medio de la sentencia TC/0177/14, donde se adoptó el criterio de que a este Tribunal no le incumbe conocer asuntos relativos al control difuso de constitucionalidad.
En la especie, el control constitucional al que hace referencia el Título VII de la Constitución dominicana está destinado a establecer un modelo de control bajo el cual no sólo el TC vele por la supremacía de la ley fundamental, sino que es una labor que todos los tribunales del Estado deben realizar en el ejercicio de sus potestades de discernimiento judicial.
Este supuesto es delicado, pues ya no es solo el asunto de que el Tribunal Constitucional se refiera a una excepción de inconstitucionalidad; sino que esta se presente en forma directa y por primera vez ante él.
Con el cambio jurisprudencial hacemos frente a desafíos jurídicos con los cuales tendrá que lidiar la misma alta Corte, en vista de la naturaleza de sus decisiones, que ahora podrán tener efectos únicamente entre las partes, condición que evidentemente causará descomposturas en la vinculación a los demás tribunales de rango inferior y su carácter constitucional de vinculatoriedad