- Sobre la naturaleza del recurso de casación civil y sus implicaciones procesales
Al tenor del art. 604 del nuevo Código de Procedimiento Civil francés el recurso de casación “tiende a hacer censurar por la Corte de Casación la no conformidad de la sentencia atacada con las reglas de derecho”. Mucho se ha escrito sobre la naturaleza de la casación civil y las derivaciones que, en la esfera del proceso, provoca su interposición. Nadie duda de que se trata de un recurso extraordinario, primero porque acusa un talante restrictivo que no autoriza su viabilidad para la generalidad de los casos y que hace que solo se presuma disponible en aquellas situaciones limitativa y expresamente autorizadas por la norma; y segundo, porque si bien en la actualidad, en nuestro ordenamiento, fruto de la reforma legislativa de 2008 (1), se le atribuye un deslucido efecto suspensivo que desborda las lindes de su operatividad y que rompe disruptivamente con su propia tradición histórica, no propicia, en modo alguno, una reinstrucción del pleito ni la reconsideración de los hechos de la causa, lo que es igual a afirmar que no es una vía de plena cognitio y que, en ausencia de una incidencia de amplia devolución procesal, no constituye —ni en la teoría ni en la práctica— un tercer grado de jurisdicción.
Más todavía, también se sabe que su foco de atención es la correcta aplicación de la ley y que, en esa visión proverbial, clásica y ortodoxa, despliega una misión nomofiláctica de gravísima importancia social y de interés público. De hecho, la palabra nomofilaquia, en castellano, se obtiene del eslabonamiento de las voces griegas nomo, que significa ley, y philasso, que, a su vez, quiere decir guardar o proteger. Ergo, la fórmula completa revela a la corte de casación como un tribunal de excepción responsable de sancionar y garantizar la correcta aplicación de la ley en la actuación jurisdiccional o, si nos parece, como guardiana de la legalidad, aunque, por supuesto, no sea esta su única función.
Por otro lado, se admite además que, aunque las apariencias sugieran engañosamente lo opuesto, la casación no es una vía de reformación porque su propósito no es instruir ni fijar los hechos de la litis: la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones casacionales, no revoca ni reforma, mucho menos confirma la sentencia objeto de recurso. Si la impugnación prospera, a lo único que puede aspirarse es a que el fallo sea anulado o invalidado con efecto retroactivo —como si jamás hubiera existido— y a que las partes sean puestas ante el tribunal de envío en la misma situación en la que se hallaban antes de que se dictara la sentencia casada. Precisamente el término “casación” proviene del verbo latino cassare, que significa casar, suprimir o anular.
Huelga precisar que la casación tampoco es una vía de retractación. Salta a la vista que su desarrollo se produce en un proscenio distinto a aquel en el que haya emanado la sentencia cuestionada, en una corte con categoría superior especializada en el manejo del recurso y con un perfil dominado por parámetros bastante explícitos.
2. La instancia
La teoría de la instancia y, de suyo, el significado de este tecnicismo a la luz del derecho procesal es polícromo y varía de país en país, según el linaje jurídico al que pertenezca el autor consultado. Parece, sin embargo, haber consenso en que la instancia, en la acepción que interesa al presente trabajo, alude a una cualquiera de las fases o tramos jurisdiccionales por los que atraviesa el litigio a lo largo de su trayecto vital.
Así, para COUTURE la instancia es la denominación que se da a cada una de las “etapas o grados” del proceso y que va desde lo que él llama “la promoción del juicio” hasta la primera sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte (3). Como se ve, para el insigne maestro uruguayo instancia y grado de jurisdicción son la misma cosa y es esa también la postura que, a su modo, recoge el Diccionario de la lengua española:
Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia (4).
En una disertación similar el Diccionario panhispánico del español jurídico contempla la siguiente definición:
Procedimiento judicial completo seguido desde su inicio hasta su terminación, ya sea ante el juez o tribunal competente para hacerse cargo del asunto (primera instancia), ya en apelación ante el tribunal superior en caso de que haya sido interpuesto recurso ordinario (segunda instancia) (5).
Por último, el Lexique des termes juridiques de Dalloz, en su edición correspondiente al año 2014, se refiere a la instancia como una “expresión técnica que designa una serie de actos de procedimiento que van desde la demanda en justicia hasta la sentencia” (6). A lo que añade a continuación que “su apertura [la de la instancia] crea entre los litigantes un vínculo jurídico particular… las vías de recurso dan lugar a una instancia nueva, con excepción de la oposición”.
Conviven, pues, en torno al concepto de instancia —vista como etapa procesal— dos alcances distintos:
el primero que, a la usanza hispánica, asimila el término al de grado jurisdiccional y lo circunscribe solamente a aquellos dos estadios en los cuales el órgano decisor tiene un amplio poder de acción, apreciación y motivación sobre las cuestiones de fondo, a saber: el comprendido entre la demanda inicial y el fallo de primer grado (primera instancia) y el que se habilita con el recurso de alzada y culmina con la sentencia en grado de apelación (segunda y última instancia); y
el otro enfoque que —medio francés, medio criollo—percibe la realidad de la instancia como una sucesión de trámites judiciales que se agotan coherentemente en las diferentes etapas que vive un proceso contencioso sin dar mucha importancia al abordaje del fondo en cualquiera de esos módulos, los cuales tienen substantividad propia y comienzan con un acto introductivo —demanda inicial o recurso, conforme aplique— y terminan, como acto conclusivo, con un fallo.
Es obvio que en el primer criterio (hispanófilo-sudamericano) la casación no puede asumirse como una instancia porque en ella solo se examina el derecho, sin que los jueces actuantes tengan la capacidad de apreciar o calibrar los hechos ni mucho menos reconsiderarlos. Más todavía, la corte no extiende su facultad de análisis a aspectos no sometidos a su escrutinio por la parte recurrente, lo que se traduce en unas competencias materiales muy ajustadas y comprometidas.
En la segunda orientación, en cambio, la casación encaja perfectamente como una tercera instancia, ya que describe una secuencia congruente y sistemática de diligencias procesales que se inicia entre nosotros con un trámite de apoderamiento que, incluso, debe notificarse a la parte contraria con intimación por vía de emplazamiento para que comparezca en un plazo franco y que concluye, luego de celebrada una audiencia pública, con la sentencia que finalmente desapodera a la Suprema Corte de Justicia.
3. La casación, ¿tercer grado?
El descarte de la casación civil como un tercer grado es ampliamente aceptado tanto en Europa como en Latinoamérica. Lo que apodera a la corte no es el proceso en toda su dimensión sino la sentencia rendida en segundo grado o en régimen de instancia única, a fin de ser sometida a un estudio riguroso que, sin desbordar las críticas y alegaciones de la parte actuante, determinará si en ella la aplicación de la ley por los jueces del fondo ha sido satisfactoria. Ya lo advertía el jurista francés Ernest FAYE cuando aseveraba, cortando por lo sano, que, a propósito de la dinámica casacional, el único interés que tiene que discutirse es el de la ley y el único documento que tiene que examinarse es la sentencia.
La carencia de un efecto devolutivo en el ámbito de la casación posiblemente sea el factor que mejor sugiera su exclusión como recurso ordinario, así como el de cualquier idea que apunte a un tercer grado, porque los grados jurisdiccionales son básicamente para concretar y afianzar los hechos de la causa y debatir con amplitud y profundidad el fondo de la contestación, no para mantener la uniformidad de la jurisprudencia ni vigilar, de manera puntual y específica, en una perspectiva rigurosamente técnica, la correcta aplicación de la norma.
La asunción de una etapa, en el iter del litigio, como un auténtico grado tiene unas secuelas y comporta unas exigencias para nada baladíes que no son propias del pourvoi en cassation. Un grado procesal, en todo su potencial y desarrollo, plantea la instrucción del conflicto en torno a la prueba y la consecuente realización de medidas de instrucción, tales como el informativo testifical, la comparecencia personal de las partes, la experticia o las inspecciones directas del juez. Nadie ha visto jamás que, ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, se hayan llevado a cabo probanzas de tal magnitud porque la razón de ser del recurso, vinculada más a la ley que a la controversia que separa a las partes, no se inscribe en estas coordenadas ni tiene nada que ver con el equipamiento material del plano fáctico.
4. La casación, ¿tercera instancia?
Si vemos la instancia como una cadena de actuaciones cuyas fronteras naturales son el apoderamiento formal del tribunal a iniciativa de parte y el dictado de una sentencia que resuelva sobre la pertinencia o no de la pretensión y prescindimos del alcance y del tipo de enjuiciamiento que se produzca en su centro de gravedad puede sostenerse y defenderse, sin ningún prurito, que la casación constituye, ciertamente, una tercera instancia, aunque por supuesto no estemos en presencia de una cualquiera, sino de una instancia extraordinaria como ha indicado el Prof. TAVARES:
Hablando con entera precisión —decía el maestro— puede decirse que la instancia es cada fase o estación del procedimiento del proceso que se desarrolla ante cada uno de los tribunales a que es sometido. En nuestro derecho el proceso puede recorrer normalmente dos instancias ordinarias, la primera instancia y la segunda instancia o apelación. Por las razones expuestas, a veces la segunda instancia es suprimida: se dice entonces que el tribunal juzga sin apelación o en instancia única. Además, un proceso puede dar lugar a instancias extraordinarias, como por ejemplo la del recurso de revisión civil o la del recurso de casación.
En este contexto instancia y grado de jurisdicción no son ni representan la misma entidad porque si bien el grado equivaldría a una instancia regular u ordinaria, no toda instancia reuniría los méritos suficientes para ser considerada como un grado de jurisdicción. El concepto de instancia sería genérico, mientras que el de grado tendría una connotación más limitada y restringente.
Sin desmedro de lo anterior, también hay otros signos que sugieren el abordaje de la casación como una instancia procesal extraordinaria acreedora de su propia identidad jurídica. Tal es el caso de los denominados incidentes relativos a la instancia o de otros tantos que, sin concernir directamente a ella, impactan en esa estructura y nos convencen de que la interposición del recurso de casación da paso a todo un conglomerado (de actos) funcional, dinámico y autónomo que, si no fuera una instancia en sí misma, igual habría que inventársela.
¿Cómo explicar entonces la operatividad de los incidentes que suspenden o interrumpen la instancia en sede de casación o que, más aún, la extinguen? ¿Cómo acometer el funcionamiento de un sobreseimiento obligatorio ante un falso principal o ante la concesión de la autorización otorgada por la Suprema Corte de Justicia para que una parte se inscriba en falsedad, ante la ausencia, así sea teórica, de una instancia que suspender? ¿Cómo encarar, en buena lógica o en buena técnica procesal, la incidencia del fallecimiento de una de las partes debidamente notificado a la tribuna contraria o el deceso del abogado que postula por cualquiera de ellas en momentos en que todavía el recurso de casación no se encuentra en estado de ser fallado prescindiendo de la idea de que tanto una cosa como la otra devienen en la interrupción de una instancia, de una auténtica instancia en casación?
Mención aparte, por su singularidad y trascendencia, nos merecen los incidentes que marcan la extinción de la instancia cuando estos se encuadran en el procedimiento casatorio: perención, desistimiento, aquiescencia, etc. En efecto, bien se conoce que la declaratoria de perención recaída sobre el recurso por tres años de inercia procesal, sea de oficio o a requerimiento de parte interesada, conlleva una extinción de la instancia en casación y la firmeza de la sentencia impugnada que, a partir de entonces, pasa en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Por igual que, cuando la instancia en casación es desistida o abandonada por el recurrente, la situación se traduce en una aquiescencia de la sentencia que acaba convirtiéndose en definitiva e irrevocable.
En fin, la consideración de cualquiera de estas eventualidades en el interregno transcurrido entre el depósito del memorial de casación y el dictado de la sentencia por la Suprema Corte de Justicia mueve a interesantes reflexiones sobre la naturaleza del recurso y sus implicaciones inmediatas, las cuales merecen ser afrontadas sin abusar de los contrastes del derecho comparado y con una buena dosis de practicidad.
5. Conclusión
La afirmación de que en nuestro sistema el recurso de casación no configura una tercera instancia ni es correcta ni es incorrecta. Si en el alcance que demos en doctrina al concepto de instancia lo asimilamos al de grado de jurisdicción y vemos ambos términos como categorías equipolentes, el aserto es enteramente válido. No lo es si, por el contrario, hacemos una disgregación y nos referimos a la instancia como una sucesión de trámites judiciales —audiencia pública incluida—que, en bloque, da cuerpo a una cualquiera de las etapas que vive el proceso desde la incoación de la demanda inicial hasta su culminación con una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y sin prestar demasiada atención a lo que se juzgue o decida en cada una de ellas. En esta última acepción, cualquiera de los estadios procesales cerrados por una sentencia que desapodere a la autoridad judicial marca una verdadera instancia con substantividad propia.
Puede, sin embargo, que, al fin y al cabo, nos encontremos, a efectos prácticos, frente a una discusión baladí con la que probablemente no se resuelve nada. Nunca, pues, más oportunos los versos del clásico español —la célebre “ley Campoamor”— de que en este “mundo traidor/nada hay verdad ni mentira/todo es según el color/del cristal con que se mira”.
Notas
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L. 491-08.
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Autores modernos, tanto en Europa como en Latinoamérica, atribuyen como finalidad esencial al recurso de casación la unificación de la jurisprudencia conforme resulta, en nuestro caso, del art. 2 de la ley que rige la materia, núm. 3726-53 y sus modificaciones.
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COUTURE, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil, 4ta. edición: Editorial B de F, Buenos Aires, 2002, p. 139.
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Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, 23ª edición [versión 23.5 en línea], https://dle.rae.es [3/feb./2022].
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Real Academia Española. Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea], https://dpej.rae.es [3/feb./2022].
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GUINCHARD, Serge y otros. Lexique des termes juridiques, 21e édition: Dalloz, Paris, 2014, p. 515.
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TAVARES, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano (vol. I-II): Editorial Cachafú, Santo Domingo, 1964, p. 335.