En la República Dominicana es común que cuando a un ciudadano se le presenta un inconveniente, las primeras instituciones públicas en las que piensa para solucionarlo son el ayuntamiento y la fiscalía (Ministerio Público), esto sin importar si el asunto es competencia municipal o del órgano del sistema de justicia. La inclinación por acudir al cabildo se explica en razón de que la municipalidad es la Administración de mayor proximidad al comunitario, por eso el constituyente le denomina Administración local.
En efecto, lo municipal constituye la primera estructura de la organización administrativa del Estado. Al respecto, un sector de la doctrina iuspublicista suele señalar que la figura del municipio se remonta a tiempos más antiguos que el Estado mismo. Sobre este enfoque, el maestro español José Esteve Pardo sostiene que “los municipios son originalmente formaciones, agrupaciones sociales, que se gestaron al margen, antes del Estado (…) no se les consideraba en absoluto parte de la estructura estatal incipiente que se formaba en torno a la monarquía, el ejército, la justicia, diplomacia y fuerzas de seguridad.”
En el caso dominicano, el abordaje del régimen municipal ha estado presente en el constitucionalismo no solo desde la primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, sino también en parte de la documentación jurídica previa al nacimiento de la constitucionalidad dominicana, como el denominado “Proyecto de Ley Fundamental de Juan Pablo Duarte”. En efecto, la propuesta de Constitución del padre de la patria contemplaba un Estado dividido en cuatro poderes, con el municipal como el primero de ellos. Esta visión constitucional fue posteriormente rescatada por las liberales y efímeras constituciones del 14 de noviembre de 1865 y del 27 de septiembre de 1866.
Como ha ocurrido con otras instituciones de relevancia constitucional en nuestro país, la Administración municipal no ha estado exenta de disposiciones constitucionales y prácticas antidemocráticas que la sometieran bajo la sombrilla administrativa y presupuestaria del Poder Ejecutivo. Aunque tras el ajusticiamiento de Trujillo se dieron pasos normativos en favor de la independencia administrativa de los ayuntamientos, no sería hasta la amplia reforma constitucional de 2010 cuando se consolidaría la autonomía municipal, pues, como bien apunta el profesor Eric Raful, “la anterior Constitución no establecía textualmente la autonomía municipal.”
Además, el constituyente de 2010 dispuso como política estatal la trasferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales (Art. 204 de la Constitución), así como también reconfiguró aspectos concernientes a la composición de los municipios, pues de manera novedosa abordó los distritos municipales, figuras que, a decir del Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0260/15, son entidades descentralizadas de los municipios.
A esas innovaciones se suma lo establecido en el artículo 209 constitucional, que separa las elecciones municipales de las congresuales y presidenciales, fijando a las primeras para el tercer domingo de febrero, cada cuatro años. En ese sentido, los dominicanos estamos llamados a votar este 18 de febrero para legitimar a nuestras autoridades locales.
Si bien la municipalidad es la Administración más cercana al ciudadano, la celebración por separado de los comicios municipales suele traer consigo una alta abstención. No obstante, albergamos la esperanza de que la vocación cívica impere en un gran porcentaje de los electores y acudamos masivamente a sufragar en favor de la democracia y del fortalecimiento de los servicios colectivos que más inciden en nuestra vida en comunidad. ¡A votar!