I: Su génesis: El asunto inicia por efecto de la Sentencia TSE-027-2019, cuya referencia está marcada bajo el Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019),  en la cual procuraba el tutelaje de su derecho político, como miembro de dicho partido, lo cual hizo apoderando al TSE, de dicha acción –repito-, una demanda en nulidad, con la cual se procuró, en síntesis, la anulación de las reservas de candidaturas realizada por el indicado partido político, especialmente la relativa a la candidatura de Senador por la provincia Monte Plata, por considerar que dicha decisión resultaba contraria a lo previsto en la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

 

En efecto, el numeral tercero del escrito introductorio, el demandante formuló las conclusiones, y de forma principal, en tercer petitorio al TSE, concluyó que; respecto al  fondo, acogiera la demanda en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositada en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio del 2019, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes y los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno. La demanda asumió otras conclusiones, principalmente respecto al enfoque de nulidad parcial (…), etc.

 

II: Dictamen del TSE: Luego de todos los debates, ponderaciones, análisis de exhaustividad, oralidad, y todas las conclusiones de las partes, El TSE, en una sentencia que tiene 127 páginas, en su parte dispositiva, dictaminó lo siguiente: (Dispone de 7 consideraciones concluyentes), pero para el presente análisis, solo referimos el SEGUNDO: Que es; ACOGER en cuanto al fondo la indicada demanda y, en consecuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las reservas de candidaturas para el nivel senatorial depositadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), por violación al principio de democracia interna previsto en el artículo 216 de la Constitución e inobservancia de los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 y el artículo 21 del estatuto de dicho partido, según las razones previamente expuestas.

 

III: Votos disidentes: El de Ramón A. Madera Arias fue uno. El cual remitimos a los lectores a la sentencia porque no lo vamos a ponderar en este artículo en razón de que destacaremos el de Román Andrés Jáquez, el cual en esta parte, nos resulta interesantísimo resaltarlo en virtud de que sucedió un fenómeno en cuanto a que era él era presidente a la sazón de dicho tribunal colegiado y,  ahora cuando se emite la Resolución 13-23 sobre los procedimientos de las Reservas del 20% que establece que es sobre la base de todos los niveles, de acuerdo al principio del artículo 58 de la ley 33-18, como garantista de las organizaciones políticas de esa prerrogativas, pero que, sin embargo, establece topes. Pero, como paradoja del destino, ahora resulta también que, Roman Jáquez, es el presidente de la Junta Central Electoral, JCE, al momento de emitirse dicha resolución, cuando ya había emitido  un voto disidente sobre la sentencia 027-19, y de forma exhaustiva, razonado e integrado por 18 paginas-hay que leer palabra por palabra ese escrito de disidencia-, el cual concluyó de la manera siguiente:

 

IV: Preámbulo nuestro: La disidencia cerró que  a pesar que estuvo antecedida por una valoración juiciosa, como voto contrario, cabe antes de referir que en la letra C de sus conclusiones, acuña lo que tituló como interpretación del artículo 58 de la Ley 33-18, pag. 96),  principios de congruencia, exhaustividad ordinaria, exhaustividad sistémica y equidad, en el cual, según se lee, se mostró conteste con la interpretación y el alcance dado por la mayoría, del sobre el control de la distribución del 20%, o sea, para cada nivel para lo cual acuñó las consideraciones concluyentes siguientes:

(…) En base a las argumentaciones anteriores, y en estricta atención al petitorio final del demandante, es fácil colegir que este Tribunal Superior Electoral, no puede, mediante sentencia, ordenarle a un partido político que no se reserve la candidatura a una determinada provincia y mucho menos, ordenar la celebración de primarias para la escogencia del candidato a senador en una demarcación geográfica en específico. Una actitud de dicha índole constituiría una violación a los principios de autodeterminación y autorregulación que poseen los mismos.

 

V: Solución propuestas (Según letra G de su voto disidente)

 

Por tales motivos, y vistas la Constitución de la República; la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley 15-19, de Régimen Electoral; y la sentencia TC/0214/2019 del Tribunal Constitucional Dominicano, consideramos que el Tribunal Superior Electoral, con el debido respeto, debió en el presente caso: PRIMERO: (En cuanto a la forma, (…) como bueno y valido,  pero en el segundo:

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la presente “demanda en nulidad parcial de las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), específicamente en lo concerniente a la reserva de candidatura a senador por la provincia de Monte Planta”, así como la celebración de primarias en la referida provincia para la escogencia de dicha candidatura”, por las razones desarrolladas en el cuerpo argumentativo del presente voto disidente. (la conforman 6 consideraciones concluyentes más). Pero solo destacamos el numeral segundo como se ve.

 

VI: La sentencia TSE-029-19. Trata de una acción, contenida, como referencia, en el expediente  núm. 025-2019 relativo al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), (…), contra la sentencia TSE-027-2019, dictada por este Tribunal el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), (contentiva de 83 págs.), en la cual, el TSE ratifica la sentencia 027-2019 en todas sus partes, la cual decidió como sigue:

 

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) contra la sentencia TSE-027-2019, dictada en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por este mismo Tribunal, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

 

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión, en razón de que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de revisión invocadas por el recurrente, relativo al recurso de revisión interpuesto (…)

 

VI: El dilema controversial: De entrada, la referida resolución, por principio, no ha de contar con el voto favorable del Magistrado Román Jáquez, en el sentido de que en la sentencia primaria, la 027-2019, emitió su voto disidente y entiendo su coherencia. El mismo caso, la Magistrada Dolores Fernández, emite, respecto a la resolución aun cuando solo era un borrador, su voto disidente. En el mismo, la magistrada, expresa su criterio de que aplicar la sentencia 027-19, en el enunciado de dicha resolución, que establece que; la aplicación de las reservas en función solamente de las candidaturas de los seis (6) niveles de elección, de la siguiente manera:

Luego de este desglose, resulta imprescindible, para la comprensión de lo dictado por el TSE sobre su interpretación del artículo 58 de la ley 33-18, que refiere el porcentaje para las reservas. Textualizar dicho artículo, citamos: (…)  tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales (…).!Cero discusión!

 

VII: Postura de los Partidos Políticos: Bajo todos los argumentos de defensa de favorecerse en hacer las reservas en base al total nacional de candidaturas, o sea, que no sea con restricciones, sino, que manejen este derecho a discreción, por ejemplo, que si quieren reservarse las 32 plazas a senadores o cualesquiera de los otros niveles, pues que lo hagan y que solamente, sea requerido que cumplan con el 20% a nivel nacional. (¿Ven ustedes el meollo?

 

VIII: Dicotomía legal: Resulta entonces, que las dos sentencias dichas; (027 y 029-2019), establecen que es en base al cuadro de más arriba, pero que, una gran masa de partidos (mayormente pequeños, o sea los aliancistas como yo le he llamado, asimismo, más el PLD, la FP PRD y PRSC, (Ver recurso de reconsideración interpuesto por estos contra la Resolución No. 13-23 dictada por la JCE, que hicieron doce 12 partidos. Y yo diría, con tres (3) votos en contra y dos (2) a favor, según los votos disidentes referidos.

 

IX: Breve análisis y ponderaciones finales:

Resulta que la sentencia 027-19, está ahí. Y aunque se tenga disidencias sobre esta. Ya ella es solo pasible de un recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional. Simplemente. Ahora, y cabe la pregunta-sin entrar en disquisiciones  de criterios-. ¿La JCE podría haber resolutado otra cosa que no fuera ceñirse a lo dispuesto por dicha sentencia? Pero claro que no! Entonces, ¿Qué haríamos con el Articulo 3 de la ley 29-11, sobre las decisiones del TSE en materia electoral, que dicta, que sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente Contraria a la Constitución.

 

Y finalmente, el artículo 216 de la Constitucion Dominicana, en su enunciado principal, entre otras cosas, dicta que deben sustentarse en el respecto a la democracia interna y a la transparencia (…), pero ahí mismo, en el numeral uno (1), establece que los partidos políticos tendrán que garantizar la democracia. Señores, lo que pasa es que tanto la sentencia 027-19 como la resolución, que no tenía otra salida que hacer su dictado, solamente le está permitiendo a los partidos políticos reservarse hasta 550 posiciones, cuando en el 2020, por ejemplo, el PLD se reservó 819 y el PRM 823. Y lo que pasa ahora es, que a estos dos (2) partidos, sumándosele la FP,  dejar de disponer 271 reservas que muy bien sirve para dos cosas. 1) Que las vorágines de los partidos mayoritarios sea más sobre ley de hierro de la oligarquía-sea más aplastante contra los militantes y, 2) que los partidos minoritarios, que nutren su existencia, en las alianzas, pues en la distribución de cooptación-conculcación de derechos de los militantes para darle puestos por encima de las decisiones de la voluntad de estos, a personas que solo benefician los intereses del control de los partidos, -prohibida-, en detrimento de los derechos adquiridos de dirigentes. Por tanto, expreso en este sencillo escrito, mi voto disidente a todo lo contrario que resulte eliminar la más amplia cobertura de que los puestos sean de la militancia de los partidos mediante mecanismos de procesos internos.

Sin dejar de decir antes, que ahora la chorrera de resoluciones y reglamentos de la JCE, echado para atrás por conflicto jurisdiccional del Tribunal Superior Administrativo quedó atrás. Ahora, según el artículo 334 de la ley 20-23, establece que; que al TSE  le compete, además de las acciones y recursos que disponen esta ley, estar a cargo del conocimiento de las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivo de: (Ver el numeral 7 de este artículo), y decir, final de final, que según la matemática política el escenario de impacto a la participación de las bases es tremendamente pírrico. Tenemos: 2,929 cargos. De estos; 1)  1,172 de la cuota la mujer, más 550 de la cooptación reservas, oigan bien, las bases de los tripartidismo y los aliancista, libre, solo quedan 549 cargos a batirse en contiendas internas. ¡Todo un desmonte a la democracia interna. !! Lo mucho hasta Dios lo ve! Apoyo la sentencia 027-2019, por ser esta la barrera jurídica que protege a los miembros y afiliados sobre su fundamental derecho de elegir y ser elegible.

 

X: Recomendación final.

 

  • A los partidos políticos:

Que asuman su rol de instrumento de la democracia. Que se conformen con lo que por ley le otorga. Que no busquen arrasarlo todo. Que los partidos son la suma de sus militantes. Que en la medida que se les conculque derechos a estos, revientan los desencantos.

 

  • Al Pleno de la Junta Central Electoral.

Que no se distraigan en rebatiñas de criterios encontrados, hasta el punto de dividir la fortaleza de la unidad interna que ameritan estos procesos venideros. Posiblemente, el ultimo fracaso, si fuera el caso, que la débil democracia tolera, serian el resultado de la elecciones 2024 que sean conforme a la voluntad del cuerpo electoral y la sociedad. Y yo digo, simplemente, apoyo la sentencia por controlar, en este aspecto, y falta más; el rio desbordado del sistema de partidos políticos.