La cláusula de Estado Social que proclama la Constitución se proyecta en los derechos de los consumidores de forma axiológica, de manera que los hace inderogables, operativos y de incidencia colectiva.

 

Su incorporación al plexo de los derechos fundamentales (artículo 53 de la Constitución) y a las convenciones internacionales les ha dado un rango definido y coherente.

 

En tal sentido, podemos afirmar que cuentan con la más alta jerarquía del ordenamiento jurídico, lo cual les coloca por encima de cualquier norma que colida con ellos y que pretenda disminuirlos, dando lugar a infracciones o agravios  constitucionales si se incurriera en interpretaciones contrarias a su naturaleza y a su contenido esencial.

 

La sociedad de consumo excede la simple provisión de bienes y servicios destinados a los consumidores para implicar valores que inciden sobre el interés general y, consecuentemente, prioricen el orden público ante intereses particulares.

 

Esa es una consecuencia de la incidencia colectiva de los derechos de los consumidores, puesto que repercuten no solamente en el plano individual del sujeto afectado, sino que se proyectan sobre la colectividad.

 

La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), dispone en su artículo 94 que “las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro y debidamente registradas e incorporadas, podrán interponer las acciones correspondientes cuando resulten afectados o amenazados los intereses de los consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su intervención, sin perjuicio del derecho del usuario o consumidor a accionar por cuenta propia”.

 

Del mismo modo, son derechos revestidos de una raigambre imperativa, al tenor del artículo 2 de la referida norma, que enuncia que “las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público y de interés social”.

 

 

Sobre este particular, el notable jurista argentino Ricardo Luis Lorenzetti ha subrayado que “el principio protectorio tiene base constitucional (…), el efecto jurídico de esta calificación es que un contrato o una ley pueden reconocerlos de modo adicional, pero no pueden ignorarlos o reducirlos”.

 

De ahí que en los casos en que hay una relación jurídica contractual, estos derechos dan lugar a declaración de abusividad de cualquier cláusula que los viole y a la declaración de inconstitucionalidad de normas que les contravengan.

 

A nuestro juicio, en su teleología constitucional debe primar una interpretación armónica con otras prerrogativas jus fundamentales como el derecho a la libre empresa y la defensa de la competencia.

 

 

Esa es una consecuencia de la constitucionalización del modelo de economía social de mercado, lo cual entraña un orden económico que está llamado a garantizar bienes, instituciones y valores jurídicos que forman parte del interés general.