Aunque la Enciclopedia Electoral ACE define el transfuguismo como “el proceso en que un miembro del Parlamento se desliga de su partido político a fin de unirse a otro o convertirse en un representante independiente”, también puede ser ideológico, como es el caso de pasar de ser socialista a neoliberal.

Sin embargo, el que tiene mayor incidencia es el parlamentario, tal y como resume también el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, de los respectivos estudios de Reniu Mack y de López Arrivillaga, al establecer: “A fin de cuentas, el ámbito en el que el transfuguismo adquiere mayor relevancia es obviamente el que se encuentra vinculado a los cambios en la adscripción partidista de los representantes o, en otras palabras, el cambio de bancada”.

Al margen de las definiciones formales, en la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el legislador instituyó un nuevo concepto que denominó “transfuguismo en las candidaturas”, con el propósito de que quienes hayan competido en las elecciones internas de un partido, después de haber perdido, no puedan ser candidatos por otros partidos en las mismas elecciones.

En ese sentido, entre los requisitos para ostentar una precandidatura, el artículo 49-4 de la Ley 33-18, dice como sigue: “Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

No obstante, la prohibición del transfuguismo de candidaturas haber sido celebrada por todos los partidos como uno de los más notables aportes de la esperada Ley de Partidos, poco tiempo después, como consecuencia de un recurso de amparo del expresidente, Leonel Fernández y el Partido de los Trabajadores Dominicanos, el Tribunal Superior Electoral declaró inaplicables los artículos 49-4 y 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, debido a sus defectos de redacción.

El transfuguismo de candidaturas, a pesar de haber sido abortado temprano, ha continuado siendo una preocupación para los partidos, sobre todo después de la sentencia del Tribunal Constitucional referentes a los candidatos independientes, por lo que se espera que sea incorporado correctamente en la modificación pendiente de la Ley de Partidos.

Con el propósito de valorar en su justa dimensión la importancia de la selección de los candidatos la socióloga italiana, Anna Oppo, en el Diccionario de Política, de Bobbio, Matteuci y Pasquino, afirma lo siguiente: “…la actividad más importante del partido es la elección de los candidatos a las elecciones, que deben cumplir toda una serie de requisitos idóneos para el aumento del potencial electoral del partido”.

Para ser candidato a un cargo de elección popular es necesario competir en las elecciones internas de un partido, mediante una de las modalidades contempladas en la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, o ser beneficiado con una de las candidaturas reservadas, en el artículo 57, a los partidos políticos.

Como se puede apreciar, impedir el transfuguismo de candidatos es un motivo más que suficiente para que en la próxima legislatura se apruebe una adecuada modificación de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.