La entrega pasada de esta columna hablamos sobre la forma fácil y ligera en la que tendemos culpar a la víctima del delito como la responsable o causante del hecho acaecido en su contra, antes que ver la responsabilidad en la persona que comete el daño. Esto muchas veces sucede porque la sociedad espera encontrar en la víctima a una persona de conducta pura, intachable, con una sabiduría y discernimientos tan extraordinarios, incapaces de convertirse en víctima de un delito.

Buena es la ocasión para dar continuidad a ese artículo y analizar, desde mi punto de vista jurídico penal, los rumores del caso Rochy y su ayudante La Demente sobre su conducta de violación a una norma penal, así como las recomendaciones que también circulan en los medios de letrados, y no letrados, para la solución de este conflicto.

En síntesis, el exponente urbano Rochy está siendo investigado por supuesto abuso sexual cometido en contra de una menor de 16 años de edad. La madre de la menor presenta una denuncia a la fiscalía, al enterarse de que su hija había sido entrevistada por La Demente en un programa de circulación nacional, y luego es llevada hasta una villa donde la abusan sexualmente.

En el transcurso de la investigación, las autoridades logran identificar que La Demente es la persona que recluta adolescentes para llevarlas al cantante urbano Rochy, ofreciéndole dinero para que a cambio éstas sostengan relaciones sexuales con él. El lugar de destino suele ser una villa con piscina, donde hacen fiestas, toman bebidas alcohólicas, fuman, sostienen relaciones sexuales, entre otras cosas.

Ante el sometimiento que hace la fiscalía en contra de Rochy, las redes se han desbordado con comentarios y hashtags a favor de Rochy, alegando que la adolescente es una persona de la calle, que tiene vicio, que fuma, que ya era mujer, que es interesada y que lo que está haciendo es bulla para buscar su dinero, al igual que la madre de ésta por haber denunciado el hecho.

Tal como compartimos en la entrega anterior, la conducta que reprime el derecho penal es de quien comete el daño a otro, no contra quien se comete. No importan las condiciones de la víctima antes o después del hecho cometido en su contra; su condición, en modo alguno, es tomado en cuenta para determinarla como la responsable del hecho cometido en su contra, y mucho menos si se trata de personas menores de edad.

Recordemos que por personas menores de edad se entiende todas aquellas personas menores de 18 años de edad cumplidos. Es esa persona a quien especialmente las leyes y convenios internacionales protege, dada su condición de persona vulnerable por la minoría de edad, falta de discernimiento y capacidad para la toma de decisiones.

Nosotros lamentamos que por el ambiente en el que se desenvuelve y es expuesto un niño, niña o adolescente adopten conductas o influencias de adultos en su diario vivir, como conductas sexualizadas o uso nocivo de sustancias prohibidas. También lamentamos que sean arrastradas a ser explotadas sexualmente para la obtención de dinero, producto de las condiciones de vulnerabilidad en la que viven y son expuestas. Y más lamentamos aún que luego de haber sido sometido a la justicia el responsable de explotar sexualmente a una adolescente, se diga abiertamente en los medios de comunicación que, si se casa con ella, se libera de la persecución penal.

Antes que nada, partiendo de los hechos que se desprenden de la narrativa expuesta por el ministerio público en su investigación preliminar, se advierte un caso grave que puede desencadenar en explotación sexual o trata de personas con esa finalidad. Esto en virtud de que interviene la participación de una persona que recluta adolescentes, otra que hace uso sexual de dichas menores de edad a cambio de la entrega y ofrecimiento de regalos dinero, para su satisfacción sexual personal.

Sin embargo, notamos que la medida de coerción depositada por la fiscalía en este caso fue por supuesta violación a los artículos 330 y 355 del código penal dominicano, en los cuales se tipifica la agresión sexual y la seducción sexual. El primero, ocurre cuando se agrede sexualmente a otra persona sin necesidad de mediar penetración sexual, y el segundo cuando un adulto se lleva a una menor de edad fuera de su casa, por lo regular mediante una relación sentimental consentida con la menor, no autorizada por los padres.

El siguiente artículo, el 356, es el que establece la excepción a la persecución del infractor por el delito de seducción, al establecer que:  en caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.

Esto último resulta bastante interesante de analizar conforme la lógica jurídica que debe emplear todo jurista en la interpretación de las leyes, a fin de aplicarla correctamente. Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico nacional prohíbe el matrimonio infantil a través de la Ley 1-21, lo cual significa a todas luces que legalmente esta figura ya no existe en el ordenamiento nacional.

En los términos del artículo 356 del Código Penal Dominicano, el Matrimonio Infantil se convierte en un salvoconducto para el infractor del delito de seducción, para cubrirse impunemente de las consecuencias de un acto delictivo contra una persona menor de edad, legitimándole. Sin embargo, si lo analizamos de manera concienzuda estamos encubriendo más que el tipo penal de “seducción”, un abuso sexual o explotación sexual, sólo con el hecho de que el infractor “contraiga matrimonio con su víctima”.

Con la pronunciada Ley No. 1-21 que elimina el matrimonio infantil, es simplemente contradictorio alegar la aplicación del artículo 356 del código penal dominicano frente a la reciente Ley, por lo cual resulta absurdo solicitar su aplicación ante a la existencia y vigencia de una Ley que prohíbe expresamente la figura que allí se establece.

A mediados del año 2020, Misión Internacional de Justicia presentó ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos del código civil que tipificaban el matrimonio infantil, por ser a todas luces contradictorio a los convenios internacionales y evidentemente contradictorio con nuestras leyes nacionales, incluyendo ese artículo 356 del código penal dominicano, acción que aún está a la espera de decisión por parte del tribunal. Imagínese el caos jurídico que desencadenaría aplicar ese artículo 356 en contraposición a la Ley 1-21 en un caso como el de la especie; es simplemente irrazonable.

En el caso que aún continúa investigando el Ministerio Público en contra de Rochy acaba de circular en las noticias que están identificando una red de “prostitución infantil” (por favor, el término correcto es red de “explotación sexual”). La investigación proactiva y profunda en estos casos, aunado a los elementos que se verifican para la configuración del delito, son los que ayudarán a entender todo el tramado delictual que se movía en el mundo de Rochy con adolescentes, antes que culpar a las adolescentes del hecho y recomendar salidas extraordinarias al acusado en contraer matrimonio con su víctima. Sociedad civil está a la expectativa sobre lo que seguirá en este caso.

*Sonia Hernández es abogada litigante, procesalista penal, exprocuradora fiscal de la Provincia Santo Domingo. Tiene una maestría en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid y una especialidad en Derecho Procesal Penal por la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Actualmente se desempeña como Directora asociada del fortalecimiento del Sistema Público de Justicia para Misión Internacional de Justicia.