La declaración de responsabilidad administrativa en el marco de un procedimiento sancionador podrá considerarse válida en primer orden, únicamente si ha sido precedida de un procedimiento administrativo previamente instituido. El procedimiento buscará dotar de garantías al o los imputados tales como el conocimiento de los plazos, la presentación de su defensa, la notificación de pruebas, entre otras. No obstante, de manera singular la determinación legal previa del marco jurídico que habilita a las autoridades administrativas aplicar sanciones, requerirá de un componente esencial para su eficacia legal y esto es, la determinación de cuáles actos u omisiones desencadenan la posibilidad de perseguir la declaratoria de responsabilidad.

La tipicidad de las infracciones confecciona en sí misma un factor social. Esto significa que el carácter valorativo de los comportamientos activos u omisivos calificados como infracciones estiman el perjuicio con efectos tangibles o intangibles que adquieren sentido en la vocación a ser sancionados en la búsqueda de protección de bienes jurídicos determinados, así como también por el resguardo del interés general envuelto. Por las anteriores afirmaciones, el legislador al momento de crear el catálogo de infracciones necesitará realizar evaluaciones que tomen en cuenta las conductas con relación al alcance de los daños morales o no patrimoniales y, analizar qué implican en el contexto social, ejercicio que suma en la traducción a las consideraciones pecuniarias y lo que a su vez permitirá atribuir cánones de gravedad a las conductas.

De ahí es ostesible identificar en diversas legislaciones —la máxima asociada al análisis económico del Derecho— que exige que las sanciones administrativas deberán procurar ser mayores en téminos pecuniarios o disuasivos respecto del beneficio ilícito que pudo haber obtenido el infractor tras la comisión de la conducta (precepto legal establecido en el Párrafo I del artículo 38 de la Ley 107-13). En ese sentido, es clara la relevancia social que supone la determinación de la configuración clásica tripartita de infracciones leves, graves o muy graves en una sociedad donde no es posible considerar con igual rigor entre multiplicidad de conductas u omisiones, toda vez que en la mayoría de los casos es posible contextualizarlas de acuerdo con el daño que ocasionan o también, en función de proteger en mayor o menor medida ciertos bienes.

En ciertos escenarios, es posible generar la apreciación cuantitativa del hecho cometido respecto al perjuicio ocasionado que es un ejercicio posterior a la observancia de los umbrales previamente establecidos por el legislador, lo que invita a la Administración a realizar (en los casos que existan los presupuestos y las evidencias que así lo justifiquen) una graduación dentro de estos límites con aplicación del monto de la sanción que la ley contempla. Y es que respecto a la consideración de la gravedad en la tipicidad concurren diversos elementos que desde la dogmática se conocen como la culpabilidad, el dolo y la imprudencia por mencionar algunos, los que en el ámbito administrativo sancionador resultan de mayor reto dilucidar a diferencia de los supuestos del ámbito penal y por lo tanto los análisis de tipificación deben estar precedidos del estudio objetivo del comportamiento que ya ha delimitado la ley.

Vinculado a este tema recientemente el Tribunal Constitucional (en lo adelante “TC) dictó la sentencia TC/0030/22, de fecha 26 de enero de 2022, a propósito de  la acción directa de inconstitucionalidad, incoada por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina (ANADEGAS), contra el artículo 20 parte in fine, 22 en su numeral 1, y los artículos 24 y 25 de la Ley núm. 17-19 sobre la erradicación del Comercio Ilícito, contrabando y falsificación de productos regulados. A modo de resumen, la Accionante considera que esas disposiciones son contrarias a la Constitución toda vez que, —de acuerdo a su análisis— son violatorias del principio de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas pues: “el legislador no fijó las condiciones necesarias para que el reglamento establezca los montos de las multas a impugnar… ya que la falta de descripción de los quantums máximos y mínimos de la multa en la ley ‘habilita’ a la autoridad a especificar y graduar por la vía reglamentaria las infracciones o sanciones establecidasy, en consecuencia la Accionante entiende, que dichas disposiciones son opuestas a los presupuestos del artículo 69 constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El TC rechazó la acción en cuanto al fondo, argumentando en síntesis la facultad con la que cuenta el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) de aplicar sanciones por disposición de la Ley núm. 37-17 que lo reorganiza (Víd. literales k. en delante de la Sentencia; p. 64) elemento que de la lectura del contenido de la referenciada Sentencia no me fue posible identificar como controvertido por la Accionante. En otro punto, el TC también se pronunció advirtiendo la posibilidad con la que cuenta el MICM de especificar y graduar por vía reglamentaria las multas impuestas como sanción, toda vez que el TC afirma que: “esto asienta las bases para castigar aquellos comportamientos violatorios a la norma (…)y que lo anterior “en modo alguno proclama un espacio de discresionalidad debido a la disposiciones del artículo 11 de la Ley 37-17(Víd. literales v. en delante de la Sentencia; p.69).

De la lectura de la Sentencia podemos determinar que lo dicho por el Honorable Tribunal Constitucional con relación a la potestad sancionadora del Estado es jurídicamente correcto. No obstante, no me ha sido posible distinguir una respuesta concreta a los planteamientos realizados por la Accionante sobre la garantía de la determinación legal de los montos mínimos y máximos y la calificación de las infracciones según su gravedad que terminan por derivar cuantitativamente los montos de las sanciones (en este caso las multas) con amparo normativo jerárquicamente garantizado.

En consecuencia, por lo dicho en el inicio de este artículo la integración de la calificación conductual en la ley presupone una necesidad jurídica que responde primordialmente a un reclamo social que les permite a los ciudadanos y los afectados por la sanción: conocer, reconocer e identificar la gravedad de los hechos y asumir entonces consecuencias por estos; conductas que para el caso de referencia se encuentran enlistadas en el artículo 20 de la Ley núm. 17-19, antes descrita. Entender la calificación y la magnitud de cada una de ellas comporta una relevancia sustancial para el ordenamiento jurídico y el modo de hacer las leyes que sugieren ideas de la relevancia de lo que el legislador pretendió proteger; así como también contar con la calificación de las infracciones es parte sustancial del principio de legalidad de las sanciones administrativas y de las garantías de los sujetos que están bajo su regulación, por lo tanto de la protección jurídica de los bienes que allí se resguardan lo que sin duda enmarca un interés particularmente social y constitucional.