Se entiende por extinción de dominio a la figura jurídica consistente en la pérdida de los derechos de propiedad de un particular a favor del Estado, con respecto a aquellos bienes que procedan de actividades ilícitas o que tenga un origen esencialmente ilegal.
En nuestro país el concepto de extinción de dominio mantiene aquella definición en la conceptualización dada por el legislador en la ley recientemente aprobada. Según la nueva normativa, la extinción de dominio hace referencia a la pérdida del dominio declarada mediante sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Publico logre probar su vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en la misma ley.
Anterior a la definición preindicada, y en el mismo artículo, el legislador también define el concepto de “acción de extinción de dominio” explicándolo como un procedimiento autónomo o independiente de cualquier otro proceso, así sea de aquel que tiene que ver con la facultad sancionadora del estado o del juicio tendente a demostrar la responsabilidad penal del afectado.
Aquella normativa, aprobada pero precedida por una serie controversias, había perdurado en el congreso varios años, pues se debían superar cuestiones relacionadas a su adecuación en el orden jerárquico de nuestro ordenamiento legal y a su aplicabilidad en el marco del debido proceso.
Algunos planteaban que la normativa no podía aprobarse como una ley orgánica en virtud de que no contravenía derechos fundamentales y que la misma se basaba, fundamentalmente, en afectar bienes provenientes de actividades ilícitas. Sin embargo, aquellos que defendían la tesis de que la ley debía ser promulgada como una orgánica fundamentaban sus planteamientos en lo que dispone el artículo 112 de nuestra carta sustantiva.
Evidentemente, la ley de extinción de dominio no busca regular los derechos fundamentales de los dominicanos, pero sí versa sobre un aspecto referido directamente por nuestra constitución en el artículo 51 numeral 6, respecto a los juicios de extinción de dominios.
La ley refiere, en sus considerandos cuatro y cinco, que la necesidad de aplicar una reglamentación de extinción de dominio viene señalada por la misma constitución y que por lo tanto se hacía necesario corresponderle a nuestra carta magna con la aprobación de una ley que llenara aquel vacío legislativo.
Sin embargo, en el considerando número cuatro el legislador parece hacer una interpretación de derecho cuya fuente no se especifica, pareciendo más bien una construcción lógica hecha por los suscribientes y que no se corresponde al aspecto concreto que prescribe la constitución en el artículo 51 numeral 5. Dicho artículo versa de la manera siguiente:
“Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales.”
Visto los artículos 51 numeral 5 de nuestra constitución, el principio de presunción de inocencia que prima en nuestro sistema penal y el mismo artículo 3 numeral 8 de la ley sobre extinción de dominio, podemos colegir que uno de los principales problemas que enfrentará la joven normativa es su adecuación en el debido proceso penal; pues lo que se plantea es la posibilidad de afectar el derecho de propiedad de un particular que presumiblemente sea responsable de haber cometido un ilícito y que cuyo bien haya sido adquirido como consecuencia del delito.
El problema que se nos presenta consiste en que el decomiso a favor del estado de cualquier bien proviene a raíz de una sentencia definitiva, ya cuando el Ministerio Publico haya probado la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable. Hacerlo antes constituye una violación flagrante a nuestros principios y a la misma constitución.
El otro problema radica en que la ley plantea la acción de extinción de dominio como un procedimiento autónomo o incluso independiente de la facultad sancionadora del estado, siendo sin embargo muy difícil disociar aquel proceso del procedimiento penal cuando las actividades ilegales de las que se nos habla tienen que ver con el narcotráfico, el lavado de activo o la pornografía infantil.
El ejemplo más revelador que podríamos tener en el orden práctico son los casos de lavado de activos. Sabemos que aquel tipo penal difícilmente puede ser probado sino se comprueba antes el llamado delito precedente. También debemos recordar que el lavado de activos siempre implicará la incorporación de capitales de origen oscuro al sistema financiero del estado, por lo que se tendrá necesariamente que demostrar que los capitales fueron obtenidos mediante actividades delictivas.
La pregunta que cabría hacernos es: ¿Podrían ser decomisados a favor del estado los bienes involucrados en un caso de lavado de activos sin que medie antes una sentencia definitiva y condenatoria? La respuesta es No.
No es posible afectar el derecho de propiedad con la sola presunción de culpabilidad, ya que con ello se quebrantaría el artículo 14 del Código Procesal Penal, el articulo 5 numeral 5, así como el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución y múltiples sentencias del Tribunal Constitucional que han versado sobre la presunción de inocencia como garantía procesal constitucional.
Con el propósito de hacer valer la necesidad de una ley de extinción de dominio se planteó que la misma tenía como principal objetivo recuperar los bienes que provengan directa o indirectamente de un hecho ilícito, sin embargo, en la actualidad, el decomiso de los bienes a favor del estado siempre se ordena como consecuencia de la demostración definitiva de culpa por parte de un imputado, cuya correspondencia corre por cuenta del Ministerio Publico. No existía por lo tanto una necesidad social de tener una ley que normara ese aspecto, pero sí coexistía un vacío legislativo con respecto al señalamiento que persiste en la constitución con respecto a los juicios sobre extinción de dominio.
Con relación a ese último aspecto teníamos, agravado ahora con la nueva ley, varios inconvenientes que me gustaría plantear a modo de preguntas:
¿Cómo separar, sin violentar el principio de presunción de inocencia, una acción de extinción de dominio del proceso penal cuando los ilícitos planteados por la ley hacen parte del derecho penal y delitos especiales?
¿Cómo armonizar ahora la prescripción del numeral 5 artículo 5 de nuestra Constitución con la nueva ley?
¿En lo adelante qué tendremos que modificar, la constitución o la ley recientemente aprobada?
Aquellos aspectos no fueron resueltos en los debates suscitados en el congreso a la hora de estudiar el proyecto de ley. No me pareció que se pensara en el buen funcionamiento del proceso penal dominicano.
Al margen del trabajo que hicieron los legisladores en procura de tener una ley a la altura de nuestro esquema legal, quizás hizo falta profundizar en aquellos aspectos que podrían, consecuentemente, ser motivo de una acción por inconstitucionalidad a la ley.