La República Dominicana adoptó hasta el año 2004, el sistema administrativo de extradición el cual se caracterizó por el predominio de los órganos administrativos del Gobierno, para acordar o rehusar la extradición. Ese modelo, conocido como el sistema francés, se refrendó entre nosotros en virtud de la Ley 489 sobre Extradición, y en el mismo ponía en manos del Poder Ejecutivo la decisión de extraditar o no a la persona solicitada, por tanto, solo el Poder Ejecutivo podía pedir y conceder la Extradición, en cuanto este es el encargado de las relaciones exteriores, es decir de nuestros vínculos con los demás Estados, y al considerársele como un acto de soberanía, sólo el puede solicitarla o concederla.
El Código Procesal Penal, Ley 76-02, que entró en vigencia el 27 de septiembre del 2004, adopta una modalidad diferente a la administrativa, conocida como el sistema judicial de extradición, de origen anglosajón o sistema inglés, por ser en Inglaterra donde se concibe por primera vez. El sistema judicial de extradición es el más seguido en Iberoamérica, países como Argentina, Venezuela, Costa Rica, entre otros lo adoptaron desde hace varios años. En algunos casos la Extradición está reservada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de primer grado, dado que contemplan el doble grado de jurisdicción para el mismo. Este sistema, pone en manos del Poder Judicial, la entrega o no del individuo solicitado. El Poder Ejecutivo ya no tiene la decisión al respecto. Entre nosotros no se contempla el doble grado de jurisdicción, toda vez que corresponde a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de la solicitud.
La Cámara Penal de la Suprema Corte, celebra audiencia pública para el conocimiento de la solicitud, así lo asevera el artículo 164 del Código Procesal Penal al señalar que, una vez recibida la solicitud de Extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el Ministerio Público y el representante del Estado requirente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.
Algunos estudiosos del tema señalan que la modalidad de la extradición ha de ser considerada mixta, por cuanto es el resultado de la combinación de gestiones tanto de naturaleza administrativa, como de índole judicial, y que los doctrinarios que se inclinan por el carácter administrativo o judicial del procedimiento, deberían reconocer que ninguno de los dos procedimientos es químicamente puro, es decir, que no existan tanto en uno, como en el otro, elementos de uno. El Estado, organización política de la sociedad, participa en el proceso de extradición por más de uno de sus órganos, ya sean judicial como administrativo. Las gestiones de solicitudes y de entrega se reservan a los órganos de las relaciones exteriores, tanto del Estado requirente, como del requerido.
Así las cosas, no creo que se haga difícil el reconocer el carácter mixto del procedimiento de la extradición en la Republica Dominicana, aunque se deba distinguir que en el mismo hay un predominio de los elementos judiciales, toda vez que este requiere: a)El aseguramiento del solicitado, lo cual se hace a través de la imposición de una medida de coerción, la cual es exclusiva de los órganos jurisdiccionales en nuestro País; b) La existencia de una audiencia o juicio de carácter oral, publica y contradictoria, que examinara los presupuestos de procedibilidad o no de la solicitud; c) El pronunciamiento de una sentencia en la que se establezca la acogida o el rechazo de la solicitud de extradición.
De toda forma, y con independencia de las discusiones doctrinales sobre tipología y modalidades de la extradición dominicana, hay tres cuestiones a la que me quiero referir y sobre todo llamar la atención, estas son: 1) la necesidad de adoptar una ley de extradición, 2) la entrega del solicitado y) las causales de denegación de la extradición.
1)Sobre la necesidad de una ley de extradición. Resulta que ni los tratados, ni e el Código Procesal Penal resultan los espacios normativos para establecer los procedimientos y casuística que implica la instrumentación de la extradición, por lo que se requiere de una ley especial que así lo establezca. La derogación de la Ley 489, necesaria por el cambio del modelo, bajo ningún concepto se puede asimilar como una negativa a la necesidad de la ley, sino mas bien como una necesaria adecuación de la misma, mas aun, el Código Procesal Penal establece en su artículo que ella se rige por los tratados y por su ley especial.
2) La práctica de la extradición dominicana ha considerado la necesidad de que el Poder Ejecutivo emita un decreto de extradición, una vez decidida esta. Esa práctica en el pasado, estuvo fundamentada en el artículo 27 de la Ley 489 sobre Extradición, en el que señalaba: El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la condición de que el Estado requirente se compromete a no hacer juzgar el extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición. Al derogarse la Ley 489, con la entrada en vigor del Código Procesal Penal Dominicano no existe disposición alguna que sustente la emisión del referido decreto, como no sea el uso y costumbre que nuestra practica anterior prohijó.
3)La negativa de la extradición. Aunque el principio de no extraditar y juzgarle esta arraigado en los tratados, esencialmente en los multilaterales sobre extradición, las causales de denegación estaban contemplada en la ley especial que regia la materia.
Entre esas causales de denegación se encontraban: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado; b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado; c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar; e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del jefe de Estado o de sus familiares; y f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión, todas ellas a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Convención de Montevideo sobre Extradición.
También el articulo 4 de la Convención Interamericana de Extradición preveía como causales de denegación de la extradición, las siguientes:
- Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
- Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
- Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
- Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;
- Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos, y
- Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.
A manera de conclusión, digamos que la extradición dominicana es una institución tradicional entre nosotros, que con el propósito de perseguir la delincuencia y evitar la impunidad viene aplicándose. La misma, ya sea en sus modalidades de activa o pasiva, e incluso de tránsito, resulta en instrumento procesal adecuado para hacer efectiva la cooperación entre los Estados; sin embargo, a partir de la adopción del Código Procesal Penal Dominicano, y con la derogación de la antigua Ley 489 que regia la extradición en el país, se ha producido un vacío legislativo que requiere urgentemente ser suplido con otra ley.