Afirmamos en la entrega anterior que la extradición dominicana al abordar el tema de los principios que la informan contacta la existencia de principios que operan en todo el subsistema del derecho Extradicional. En esta ocasión identificaremos y desarrollaremos aquellos principios en que se fundamenta esta importante figura jurídica.
Iniciamos con el principio de Doble Incriminación, el que requiere que el hecho delictivo por el cual se solicita la extradición, esté también tipificado en el Estado al que se le solicita, esa identidad debe existir al momento en que ocurrió el hecho. Sobre este aspecto tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan que la doble incriminación no debe ser asumida como identidad de la norma, es decir, como una correspondencia o coincidencia de estas (nomen juris), sino que la conducta que se impute al extraditable, tenga relevancia jurídica para ser extraditado en la normativa de ambos Estados.
Landecho Velasco y Muñoz Conde han dicho que el fundamento del principio de la doble incriminación se decanta por el respeto de la soberanía del Estado requerido, dado que si el hecho que funda la petición de entrega no es considerado como delito en la jurisdicción del Estado en el cual se encuentra el sujeto requerido, no podría ser juzgado en él, por tanto, no obstaculizaría o perturbaría la convivencia social del mismo. Admitir lo contrario implicaría un desconocimiento y una sobreposición al sistema jurídico extranjero. Finalmente, el artículo 353 del Código Bustamante al refrendar este principio, dispuso que: Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requeriente y en la del requerido.
Otro es el principio de Escala Mínima, tiene como objeto la determinación de un mínimo en la imposición de la pena para el delito por el cual se solicita la extradición. La escala mínima ha sido consagrada tanto en la ley, como en los tratados, es así como el artículo 354 del Código Bustamante expresa que: …se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o el tribunal competente del Estado que solicita la Extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme…; También ha sido consagrada por el Tratado de Montevideo Sobre Extradición, quien en el artículo primero, literal b, dispone que: el hecho por el cual se reclama la Extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
El fundamento de este principio lo constituye la escasa peligrosidad social del acto ilícito, así como una situación de economía procesal, toda vez que el alto costo que genera el procedimiento de la extradición no se justificaría, ante el ilícito relativamente irrelevante, dado su escasa penalidad. La normativa interna dominicana, no consagra este principio, puesto que nuestro Código Procesal Penal nada dice al respecto, contrario a otras normativas latinoamericanas.
En cuanto al principio de Legalidad, para que la extradición pueda proceder es necesario que, el hecho por el cual se persigue al presunto delincuente esté tipificado como un delito, y previsto como tal en el tratado o la ley. Ese principio es el colorario del principio general del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenal”, lo cual significa que no hay crimen ni pena sin ley previa. Es decir que, las condiciones, las causas, así como el procedimiento de la extradición deberán estar con antelación a su solicitud establecida o ya sea en un tratado o en la ley nacional.
Más aun, los delitos por los cuales se pueden extraditar deben señalarse en el tratado, los tratados bilaterales firmados por la Republica Dominicana, en especial los más antiguos acogen dicho sistema, como por ejemplo el firmado con los Estados Unidos de Norteamérica, el cual señalaba en su artículo II, los delitos por los cuales se podrán extraditar. A decir de Manuel Álvarez Chauca En la hora actual el empleo de este sistema no es aconsejable puesto que la aparición de nuevas formas o modalidades de la criminalidad, especialmente la organizada convierte a la “lista cerrada” en obsoleta y caduca, lo que generaría la necesidad de una permanente revisión y enmienda de los tratados suscritos, dado que lo que era delictivo o lo que tenia determinada entidad gravosa no lo es en la actualidad, incluso podría ocurrir que solamente en la legislación penal de una de las partes de la relación extradicional tenga relevancia jurídica penal el hecho que funda la extradición o talvez en ninguna de ella.
El principio nom bis in idem, principio cardinal del derecho penal que establece la prohibición de juzgar dos veces al mismo hecho, impidiendo que puedan recaer dos sanciones sobre la misma persona y por una misma infracción, auxilia al instrumental de la extradición, por lo que no procederá la extradición cuando el solicitado haya sido juzgado por el mismo hecho. El artículo 358 del Código Bustamante establece que: No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, ha cumplida la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Otro lo es el principio de Especialidad pretende dotar de seguridad al extraditado, así como de ciertas garantías al Estado que otorga la extradición, respecto a que el Estado solicitante no juzgará al extraditado por delito distinto al que sirvió de fundamento a la solicitud. El artículo 377 del Código de Bustamante reza de la siguiente manera: la persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la Extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la Extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Pero además de garantizar que el entregado no será juzgado por otro delito distinto, garantiza también que no podrá aplicarse una sanción distinta a la prevista en la sentencia de ejecución, así como que el extraditado no podrá ser reextradictado a un tercer Estado, sin la debida autorización del Estado que le entregó, primeramente.
A decir de Huapaya Olivares, La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia.
El principio de no extradición por delitos políticos y/o militares. Los delitos políticos, así como los militares han sido excluidos de la extradición tanto en la doctrina como en la legislación. El delito político es la actitud de un espíritu superior que guiado por principios morales, políticos y sociales altruistas, trata de construir una sociedad nueva, rompiendo esquemas y estructuras, a costa de ser considerado un delincuente, si fracasa en su propósito. Los tratados internacionales lo prohíben, debido a que se establece que quien comete estos delitos realmente no es un peligro para naciones extranjeras, sino que solamente afecta al sistema político en contra del cual rige su atentado. En correspondencia con el principio que analizamos, la Republica Dominicana, como los Estados Unidos de Norteamérica, establecieron en el artículo III de su Tratado de Extradición de 1909, que las estipulaciones de ese convenio no darían derecho a las partes signatarias a reclamar la extradición por ningún crimen de carácter político ni por actos relacionados por los mismos; y ninguna persona entregada por o cualquiera de ellos, entregada de conformidad con ese Tratado podía ser juzgada o castigada por crimen o delito político.
Y finalmente veamos el principio de no extradición de nacionales. En el estado actual del derecho extradicional, el principio de exclusión de los nacionales ha quedado relegado como parte del pasado, aunque con algunas atenuaciones y teniendo en cuenta que la extradición en tanto constituye un acto de soberanía y de cooperación jurídica internacional, que persigue evitar la impunidad de los delitos que se puedan cometer en el territorio de otro Estado, debe asegurar la entrega del imputado al Estado en que se cometió el delito. Cuestiones de naturaleza practica aconsejan dicha entrega, toda vez que el juez más adecuado para juzgar el delito ha de ser el juez de la jurisdicción en que se cometió la infracción, esto además de las facilidades que ha de tener dicho juez para la recolección de las pruebas o para que los testigos puedan concurrir, entre otras.
Hasta aquí los principios técnicos configurativos de la extradición dominicana, todos ellos identificados en los diversos tratados suscritos por la República Dominicana, así como en la que fuera la ley especial de la materia, y que hoy se observan por los jueces llamados a conceder o rechazar las solicitudes de extradición que les realizan los Estados.