Delimitada la extradición dominicana en cuanto a su concepto, clasificación y naturaleza jurídica, nos abocamos a desarrollar dos componentes de sus generalidades, a saber: 1) Sus fuentes, y 2) Los principios que le informan, cuestión de las que nos ocupamos a continuación, y para la cual retomaremos las sentencias que en esta materia a pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, las cuales han servido de hilo conductor del presente ensayo.
Recordemos que nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria señaló que la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basada en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, con ello precisó lo que bien debemos entender como las fuentes de la extradición dominicana, que dicho sea de paso ya el legislador dominicano había establecido en el artículo 160 del Código Procesal Penal, señalado que: La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código, pero además ha dicho la SCJ que también en los compromisos de reciprocidad entre los Estados.
Hasta el año 2004, nuestro País normó la extradición en una ley especial, a saber, la Ley No.489 (Ley sobre Extradición de la Republica Dominicana), la cual estableció la competencia del Poder Ejecutivo para pedir y conceder la extradición, instituyó los procedimientos para la misma, así como los delitos por los cuales podrían solicitarse y sobre todo, las excepciones a la misma.
Hoy día, con la judicialización del procedimiento de extradición cobra fuerza la ley como fuente primigenia de la extradición, toda vez que los requisitos y procedimientos están establecidos en la Ley No.76/02 que instituye el Código Procesal Penal Dominicano, sin embargo, el Código Procesal Penal derogó la Ley de Extradición con la que estuvimos normándonos, y con ello se ha producido un vacío legislativo.
El tratado, institución jurídica de vieja data, ha sido definido de diversas formas, algunos lo asimilan al termino contrato, sin embargo, la Convención de Viena sobre Derechos de Tratados del año 1969, ha dicho que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste de un instrumento único o de dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. En atención a la cantidad de sujetos (los Estados) que intervengan en el tratado, se han clasificado en bilaterales y multilaterales. Son ejemplos de tratados bilaterales de extradición los suscritos por nuestro país con la Republica de Haití el 30 de diciembre del año 1874, el suscrito con la Republica de Cuba el 29 de junio del año 1905 o el suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica el 10 de junio del año 1910; En cambio son multilaterales, aquellos en los que participan más de un Estado, tales como, el Tratado de Montevideo sobre Extradición, adoptado en 1933, en el marco de la Séptima Conferencia Internacional Americana, la Convención Interamericana sobre Extradición, de Caracas del 25 de febrero de 1981.
Una distinción especial hay que hacer al momento de valorar al tratado como fuente del Derecho Extradicional, por cuanto el mismo tiene primacía respecto a las demás fuentes, y si bien hasta hace poco tiempo existían reservas sobre la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, no hay duda que con la aparición del fenómeno de la globalización se ha impuesto dicho criterio. En el caso de la Republica Dominicana la legislación procesal penal (Ley 76.02) ha dicho en su artículo 1, que los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la Republica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La reciprocidad o cortesía internacional de uso frecuente en el Derecho Internacional tanto Público como Privado ha prestado su concurso para hacer posible la extradición de personas entre Estados que no tienen una ley especial, ni tampoco tratados entre ellos; ahora bien, ¿que entender por reciprocidad? El término proveniente del latín reciprocĭtas, es la correspondencia mutua de una persona o cosa con otra. Algo recíproco es aquello que se hace como devolución, compensación o restitución. Para hacer efectivo el principio de reciprocidad es necesario que el Estado que requiere la extradición ofrezca la reciprocidad, ya que ella es la fuente que ante la inexistencia de tratado ampara el pedido de extradición.
Siguiendo a Muñoz Conde, respecto a la reciprocidad como fuente de la extradición y para quien el Estado requerido obtiene del requirente la seguridad de que se le entregara a un fugitivo perseguido por los mismos hechos y con las mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradición se demanda, más aún, a decir de Muñoz, la doctrina ha interpretado mayoritariamente que el Gobierno puede denegar una extradición jurídicamente posible si el Estado requirente no ofrece garantías de reciprocidad o si ha incumplido anteriores acuerdos de esta naturaleza.
La práctica judicial comparada nos aporta elementos relevantes, dignos de consideración en el tratamiento del tema, por ello me permito compartir el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia del Perú, la que señalo: …ahora bien, la extradición en cuanto institución jurídica, se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, y en defecto de este al principio de Reciprocidad conforme lo prescriben los preceptos procesales, continuó observando en ocasión de otro caso, que: de otro lado, en cuanto respecta al delito de terrorismo, la extradición se sujeta a lo que disponen los Tratados y las leyes internas de cada país, así como al principio de reciprocidad, con el fin de ampliar la cooperación judicial entre los países. En fin, el principio de reciprocidad habrá de ser entendido como una forma de hacer efectiva la cooperación procesal internacional, y que en materia de extradición tiene un carácter supletorio, lo que indica que el mismo solo es posible esgrimirlo ante la carencia de un tratado vinculante entre los Estados participes de la relación o ante la no existencia de una ley interna que norme la extradición.
Determinadas las fuentes de la extradición pasemos a ver el otro componente de las generalidades, a saber, los principios técnicos configurativos de la extradición, para lo cual es bueno conocer el concepto. La noción de principio denota la idea de base, de sustento, el punto de partida que inspirara a todo el instrumental de cualquier sistema de derecho en sentido general, y de manera particular, a las instituciones que conforman el derecho.
La extradición no escapa a la realidad de los principios razón por la cual se ha construido sobre principios o axiomas que le permiten establecer su fisonomía, reconociéndose ese cuerpo de principios tanto en los tratados como en las leyes nacionales. En apoyo a lo señalado, el jurista peruano Manuel Álvarez Chauca afirma que: El reconocimiento normativo de los postulados básicos de la extradición ha permitido su obligatoria observancia, por tanto, se erigen como garantías para el sujeto solicitado (incluso con posterioridad a su traslado como ocurre con el principio de especialidad). En ese sentido los principios tienen una función orientadora, dado que permiten guiar y orientar la tramitación de la extradición, en forma correcta, en cualquiera de sus estaciones.
La extradición dominicana al abordar el tema de los principios que la informan contacta la existencia de principios que operan en todo el subsistema del derecho Extradicional, principio que en esta ocasión enumeraré para luego desarrollarle en la próxima entrega, ellos son: estos son: a) Principio de doble incriminación, b) El principio de escala mínima, c) Principio de legalidad d) El non bis in ídem, e) El principio de especialidad, f) Principio de prescripción, g) El principio de delitos políticos y/o militares, h) El principio de exclusión de extraditar o juzgar a los nacionales.