Válgame recordar al lector que en ocasión anterior al referirnos a la definición de la extradición, y con posterioridad a la exposición de los orígenes y evolución histórica de la misma, señalamos como nuestra Suprema Corte de Justicia por mediación de su Sala Penal y en ocasión de una de sus sentencias, ofreció una definición de ella, pero más aún, no solo la definió sino que presentó también una clasificación cuando estableció …que dentro de este contexto, la extradición reviste varias modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro. Y aunque la doctrina distingue la existencia de otras modalidades, tales como: la extradición en tránsito, la voluntaria, la reextradición, la administrativa y la judicial, la clasificación expuesta por nuestro más alto tribunal de justicia se limitó a consignar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual en sus artículos 161 y 162 define esas modalidades.
Conforme a los dos artículos antes señalados, la extradición activa consiste en el accionar de nuestro Estado para requerirle a otro Estado, la entrega de un nacional nuestro o de un extranjero que haya delinquido en nuestro País, ya sea para juzgarle o hacerle cumplir una pena ya anteriormente impuesta, y en cambio, la pasiva consiste en la actuaciones que realiza el estado dominicano en ocasión de habérsele requerido por parte de otro Estado, la entrega de un nacional nuestro o de un extranjero que se encuentran en nuestro territorio para juzgarle o para hacerle cumplir una pena ya impuesta.
Como se puede apreciar la extradición clasificada en activa y pasiva es como las dos caras de la moneda y su existencia pudiera decirse que dependen de ella, de tal suerte que no hay extradición activa sin extradición pasiva, y viceversa. Esa clasificación, más la definición aportada por la Suprema Corte de Justicia permite identificar al menos 3 elementos esenciales de la extradición, a saber 1) Los sujetos de ella, que serán siempre los Estados, 2) El objeto, que lo será el individuo, sea estos nacional o extranjero, y la 3) La causa, que lo es la cooperación internacional para la persecución del delito.
Retomando la sentencia en la que la SCJ define la extradición, también es digno de destacar que con ella nuestra alta corte también delimitó las fuentes de la extradición cunado indico que la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basada en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, y de paso optó por la concesión de la naturaleza jurídica que la concibe como un acto de soberanía y de cooperación internacional
La extradición dominicana es un acto de soberanía y de cooperación internacional, ya que al provenir del Estado _del cual la soberanía es uno de sus elementos constitutivos_ y a requerimiento de otro Estado en sus calidades de sujetos del Derecho Internacional Público implica un acto de soberanía, razón por la cual fuente por excelencia de la institución extradición sea el tratado internacional, fuente exclusiva de los Estados soberanos y que son los únicos llamados a celebrarlos. Victoria Adato Green al abordar el tema ha destacado que al ser la extradición un procedimiento de requerimiento a un Estado soberano, para que se le entregue a un individuo, ya sea porque se le impute un delito o porque se le ha impuesto una pena, delito que fue cometido en el territorio de otro Estado soberano y que es el competente para juzgarlo o para hacerle cumplir la pena, nos coloca frente a la necesidad de resolver un problema de soberanía.
También implica un acto de cooperación y así lo confirma el legislador dominicano, cuando al normarla en el Código de Procedimiento Penal la sitúa bajo la sombrilla del Capítulo IV, al que denomina Cooperación Judicial Internacional. Dispone el señalado Código que: Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código. En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Así las cosas, debemos asumir entonces que la extradición dominicana, sea en su modalidad activa o pasiva, es un instituto mixto, de derecho penal y de derecho internacional, que constituye un acto de soberanía y de cooperación internacional, normada por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga al Código Procesal Penal.