Dentro de las tantas novedades de la amplia reforma constitucional de 2010 se encuentran la expresa constitucionalización de la acción de amparo y de los principios rectores del accionar de la Administración pública, destacándose al respecto el principio de juridicidad y el consecuente control de legalidad por parte de los tribunales. Mediante la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, se procedió a regular tanto el procedimiento como los plazos para la tramitación de las distintas modalidades de amparo.

Dicha ley dispone, en su artículo 70, las causas de inadmisibilidad del amparo ordinario, siendo destacable la prevista en el numeral 1, que establece la inadmisibilidad de dicha acción constitucional “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”.

No obstante la anterior disposición, es muy común que profesionales del Derecho suelan invocar el amparo para remediar o prevenir infracciones a derechos fundamentales para las cuales el ordenamiento jurídico ya ha previsto otro procedimiento judicial eficaz. Esto es aún más frecuente en el ámbito de los conflictos que surgen entre las personas y las Administraciones públicas. En ese sentido, para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas, el legislador ha configurado el recurso contencioso administrativo, cuya jurisdicción competente es la contencioso administrativa, a la cual el artículo 164 de nuestra Ley Fundamental le otorga relevancia constitucional reconociéndola como una jurisdicción especializada del Poder Judicial.

En línea con lo anterior, los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional han sido reiterativos al señalar que la vía para fiscalizar la legalidad de los actos y actuaciones administrativas es la contencioso administrativa, específicamente el recurso contencioso administrativo. Al respecto, es destacable la sentencia TC/0182/18, en la que el máximo intérprete de la constitucionalidad infirió que “… la valoración y análisis jurídico de la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo corresponde a la jurisdicción administrativa en atribuciones ordinarias, por lo cual este plenario entiende que pretender atacar los mismos en sede de amparo es una vía incorrecta e inapropiada jurídicamente a tales fines (…)  El cuestionamiento de cualquier acto administrativo de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 13-07, debe ser conocido por el Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso administrativa, no por vía de amparo, como pretendieron los accionantes”.

 

A nuestro modo de ver, se haría un flaco servicio al Estado de derecho al instrumentar el amparo para fiscalizar la legalidad de la actividad de la Administración, pues no solo se desnaturalizaría su fin constitucional y procesal, sino que también se vaciaría de contendido la vía contencioso administrativa, la cual se verá robustecida con la eventual aprobación del proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impulsado por el Poder Ejecutivo, iniciativa que contempla la creación en el territorio nacional de los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia y los superiores administrativos, según el mandato contendido en los artículos 164 y 165 del texto constitucional.