I: La narrativa justificativa: En realidad, después que publicamos nuestro artículo titulado exegesis sobre las candidaturas independientes (…), en acento.com, el 29 de diciembre del año recién pasado, pensé que, respecto a la sentencia de referencia, había cumplido mi rol de tratadista de temas políticos y electorales. Sin embargo, cambié de opinión cuando me puse a hurgar profundamente en los términos contendidos en la referida sentencia, entendí entonces, que el deber me clamaba precisar algunos aspectos de fondo que subyacen en la misma.

Esta vez, quise abrogarme el rol de Amicus Curiae, figura esta contenida en el artículo 19 del reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional y, que trata de un interviniente que funciona como persona física o jurídica y que participa en un proceso en curso ante el Tribunal. (aunque dice que es dentro del proceso en curso, como quiera, nos lo permitimos porque además que socializamos el termino, aprovechamos para presentar las consideraciones que hubiéramos planteado en el curso de los debates, y aunque sea por esta vía, según mi criterio, me complace hacerlo porque, además, me permite examinar posibles desfases o controversias constitucionales sobre el fondo de la sentencia en cuestión.    

Lo primero que debo plantear es que según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución, los veredictos del Tribunal Constitucional no devienen en inconstitucionalidad. Y que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado-es decir, por decirlo de alguna manera, asumiendo el artículo 57 del reglamento de referencias, a modo de reiteración, ya el dictamen será vinculante también para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, – y lo pongo tal cual, para que no se vaya a pensar que subsanar el enredo o el problema es tarea fácil.

II: La fricción constitucional: En el orden establecido y en correspondencia con nuestro enfoque, resulta de rigor asumir las descodificaciones de los enunciados que estructuran, principalmente, el contenido del artículo 156 del dispositivo, que es, según nuestro particular criterio donde la sentencia entra en mayor conflicto frontal con la propia constitución, y justamente, de eso trata lo que nos proponemos evidenciar desde una óptica crítica y exhaustiva en cuáles aspectos se encuentran presentes los zigzags que embrollan la mecánica operacional de la aplicación de la pieza en cuestión y la propia aplicación organizacional y que la democracia pueda convivir con las líneas trazadas por dicho artículo, confrontando este, otros artículos de la Constitución y que de hecho, trastoca la propia aplicación de lo que dicta y manda la ley 33-18 en materia de candidaturas, diríamos formales e institucionales. Veamos el asunto en perspectiva:    

    1. Lo planteado por el artículo 156, en el cual, según la redacción, antecedida por el título de declaración, dicta en el primer trozo de su contenido lo siguiente: “Podrán   ser   propuestas   candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional. En el presente análisis, de esta parte no tenemos reparos. Lo critico radica en la parte siguiente que textualiza: que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos emanadas en ocasión a los procesos electorales. Y sigue diciendo que, estas agrupaciones cívicas o sociales serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción. (Es decir, son desechables que se usan por unos días y Pedro por su casa)

Si analizamos detenidamente estos enunciados, automáticamente, por las facilidades sin controles, friccionan con otras partes de la Constitución, en primer orden con el artículo 39 de la propia Carta Magna. Simplemente, para darnos una idea, el texto del numeral 1 del referido artículo constitucional preconiza que, “La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. Y cuidándonos de una posible riposta, me permito destacar el numeral 2 del artículo 216 de la propia Constitución-sobre los partidos políticos-, asume que estos, deben;” Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a cargos de elección popular; ( lo subrayado nos indica que están obligados a respectar la voluntad ciudadana, pero, puesto en negrita, refiere en igualdad de condiciones. Pero como están planteadas las candidaturas independientes evidentemente existe una discriminación respecto a las exigencias que tienen los partidos políticos para presentar candidaturas. Y prácticamente resulta una antinomia por producir contradicción irresoluble y más crítico aun, a nivel constitucional.

III: Otra inequidad y embrollo al desnudo: En tal sentido, cabe acotar que, para una organización política formal, presentar candidatura deberá conseguir que la Junta Central le valide desde el artículo 14 de la ley 33-18, hasta el 21 a través de cuyos cumplimientos, les otorga la personalidad jurídica. (Sin todo lo que exige la Junta Central en virtud de la normativa, nadie puede presentar candidatura). Y de un plumazo, el TC, se traga todos esos requisitos. Y peor, deja como cumplimiento único garantizar el 2% de firmas que asintieron candidaturas independientes.  Entonces, si la sentencia abrió desmonte de requisitos para uno, ipso facto quedan liberadas todas las organizaciones de cumplir con todo ese dosier de obligaciones. Entonces, es inminente que la sentencia generó un desparpajo de orden y disciplina política, electoral y constitucional.

Siguiendo en este orden lo analizado, hemos de connotar el párrafo I, -articulo 156-, que dice que; las citadas agrupaciones cívicas o sociales que propongan sustentar   las   candidaturas   independientes   de   carácter   nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección. Esos 75 días generan las más grandes de las incongruencias organizacional del proceso de inscripción formales de candidaturas. Sencillamente resulta controvertida con el artículo 45 de las modalidades para la escogencia de las y los candidatos, lo cual significa ser la más elocuente discriminación contra los partidos políticos. A estos los pones atravesar el desierto de Sahara a pie, ya que los pone a cumplir con un proceso de selección de candidatos para cargos de elección popular, pasando por; primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y hasta encuestas. Le exige a cada partido un padrón, a fin de realizar primarias simultaneas y en cada etapa debe garantizar la presencia (Quorum reglamentario), y peor, el párrafo I del articulo 46 de la ley 33-18 dicta que, “Que si la escogencia se hace a través de una modalidad distinta a las primarias (Abiertas o Cerradas), lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral. Sencillamente, -según la sentencia, las independientes irían mangas por hombros-.

Para sustentar epistemológicamente este análisis de Amicus Curiae, resulta un buen ejercicio académico y pedagógico, referir que según el artículo 47 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, establece, con respecto al TC, lo siguiente: "Párrafo III, en la materia, adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada". Y para no quedarnos truncos, ahora, respecto a la narrativa que inicia con el epilogo, “que dará lugar a la siguiente redacción (Ya vimos la redacción de los citados artículos y que el Tribunal Constitucional expuso como que deberían aplicarse como este redactó (…) O sea, lo recetó en bandeja de plata. En primer lugar, cabe destacar que lo que, la parte accionante le solicitó al tribunal fue dictar una sententencia interpretativa de sí los citados artículos resultaban inconstitucionales. Y verdad, el TC tiene esa prerrogativa. Pero resulta que estas tienen sus bordes. Según el profesor Francisco José Eguiguren Prali, en Sentencias interpretativas o “manipuladas” y su utilización por el Tribunal Constitucional Peruano, (Pág. 325), nos dice que en la jurisprudencia comparada han ocasionados grandes problemas al poder judicial y al congresual. Y, es más, han generados nuevas normas ya no provenientes por el órgano legislativo, sino por el sentido de la interpretación de las normas atacadas. Este texto es muy amplio, pero, trataremos de descodificarlos con palabras nuestras. Javier Vecina, citando a Zagrebelsky y Pizzonraso, establecen que, existe una modalidad en que el tribunal hace grandes esfuerzos de interpretación y adaptación de la norma atacada para buscar hacerla compatible con la constitución, pero salvando así la vigencia de la ley, pero, si adecuándola a la norma constitucional. Y que propenden a cambiar el significado, pero no la esencia de la normativa por lo cual sostiene que hasta cambiando algunos giros gramaticales se orientan las normas al rigor constitucional. (Ibidem).

En consecuencia, el error del Tribunal Constitucional ha sido que cercenó absolutamente el espíritu de la convivencia de las candidaturas independientes de la norma atacada, y las borró del mapa, y, en consecuencia, ha creado un embrollo de sálvese quien pueda. Y a nuestro juicio, el TC pudo haber salvado el asunto con una sentencia exhortativa, que orienta a que en estos casos del control constitucional, las ponderas y no las declara propiamente inconstitucional, sino que reconociendo lo anómalo de la situación exhorta sea al legislador, sea al ejecutivo para que regule el tema mediante los mecanismos que el ordenamiento jurídico le concede, sea la ley stricto sensu o alguna norma inferior cuando se refiere al Poder Ejecutivo (decretos, reglamentos) . Ahora bien, se nota que, esta sentencia trascendió la competencia del congreso, que según el artículo 96, letra q, es; legislar acerca de “toda” materia que no sea de la otra competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución. Sin embargo, según la jurisprudencia, eso se ha vuelto una práctica perniciosa.

Si bien es cierto que la Sentencia de referencia-según mi punto de vista-, actuó correcto con declarar inconstitucional los artículos 156 y 157 ya mencionados, pero, no menos cierto es que procedió sin prudencia-pudiendo haber salvado la norma-, y que se trataba de legislar para un sistema político y electoral y que cualquier desliz generaría un enorme dislocamiento del status quo y básicamente, la creación de una anarquía dentro un orden desordenado. Y es bueno establecer, el TC, según nuestra consideración sustentada en la practica no invadió terreno propiamente del Congreso, en virtud, como hemos dicho, tiene estas facultades de manipular contenido. Y ya lo vimos mas arriba en la doctrina.

Sin embargo, el TC, al margen que resolvió un asunto, empeoró otros de mayor trascendencia y rigor legal y hasta constitucional. A mí juicio ha creado un embrollo político, electoral y de inequidad política que radica en tres aspectos básicos, a saber: 1) La distorsión y complicación de las formalidades que cualquier candidato de los partidos políticos debe cumplir para que la Junta Central acepte su inscripción. Legalmente, es un viacrucis lograrla. Primero, se debe ser militante o cooptado por la organización y esperar que la JCE declare admitida tal inscripción, incluso, pasando por el cedazo de ser rechazada. Con todos los costos que implica.

Lo cual significa vencer en cuerpo a cuerpo el monstruo de la burocracia que exige la ley 33-18. Que es la ley adjetiva que garantiza la actividad política bajo cierto orden y controles, y sin lugar a equivocarnos, aunque la sentencia solo se contrae a los articulo 156 y 157 de la ley 20-23, de paso acabó íntegramente, con la ley 33-18, es decir, cercenó prácticamente la razón de ser de esta normativa. Estranguló la moral, el civismo, la educación política y electoral y demás obligaciones que se deben cumplir para ser candidato. Prácticamente desapareció el avance obtenido en las buenas prácticas políticas que ya se estaba impulsando. Sencillamente, la sentencia de marras en su párrafo III sometió a un paredón la disciplina democrática al establecer, para colmo, que serán aplicables a las candidaturas independientes las disposiciones de que establece esta ley -la 20-23- y la ley de partidos, oigan bien, en lo que se refiere a los requisitos de porcentajes del padrón electoral para poderse inscribir, pero después ninguna otra exigencia. ¡Se llevó de claro el artículo 216 de la Constitución y la ley de partidos como norma adjetiva de su aplicación!  Finalmente, soy de opinión que con lo único que se subsana el embrollo creado, es consensuar el congreso y aprobar otra ley, que asuma la interpretación en orden de que las candidaturas independientes no podrán depender de organizaciones políticas ningunas, pero, si, asumiendo controles, orden, disciplina y reglas a todas las candidaturas como muy bien lo establece la ley 33-18. O sea, derogando parcialmente la ley 20-23 y ajustándose a lo exhortado por el Tribunal Constitucional, pero rompiendo la antinomia de la sentencia.