Cada cierto tiempo aparece publicado en la prensa nacional hechos como el acontecido en la madrugada del pasado jueves 24, cuando el vuelo de una reconocida aerolínea estadounidense que saldría desde la terminal del Aeropuerto Internacional Gregorio Luperón (MDPP) de Puerto Plata, con destino a la ciudad de New York, tuvo que ser suspendido por una llamada recibida por la tripulación sobre una amenaza de bomba que al final y afortunadamente resultó en falsa alarma.
Las implicaciones perjudiciales y consecuencias que esa “simple llamada” representa para el transporte aéreo internacional, estrechamente interconectado, debido a la eventual alteración del itinerario de otros vuelos de conexión o nueva ruta que tuviera prevista realizar esa aeronave al llegar a su destino programado, al estado emocional y planes de los pasajeros; como también en el ambiente de angustia e incertidumbre que generó tanto en el aeropuerto de salida, como en el de llegada, donde las autoridades estatales competentes en materia de seguridad aeroportuaria, como el Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil (CESAC), en el país, debió desplegar los planes y protocolos de contingencia establecidos para tales fines, pero los mayores perjuicios y consecuencias en estos casos, según mi modo de ver, los tendría finalmente quien(es) resulte(n) autor(es) de dicha amenaza. Aquí radica el móvil o interés de estos comentarios.
La ley nacional de seguridad aeronáutica núm. 188-11, de acuerdo con disposiciones contenidas en convenios aeronáuticos internacionales de carácter penal, establece para los casos de información falsa una pena de 3 a 10 años de detención para todo aquel que comunicare información falsa con intención de comprometer la seguridad de la aviación civil, la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en general, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil, o que tiendan a interferir con las operaciones normales y el buen funcionamiento de las aeronaves y de los aeropuertos.
Ese hecho, prima facie, está tipificado como un acto de interferencia ilícita contra la seguridad de la aviación civil, pero si a consecuencia del mismo se ocasionare la muerte o lesión grave de una persona, la pena a imponer sería de 30 a 40 años de reclusión mayor en caso de determinarse la presencia de ciertas circunstancias concurrentes previstas en las leyes 268-08 contra el Terrorismo y 155-17 contra el Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo.
Por lo general, y casos precedentes así lo demuestran, el que realiza una llamada de esta naturaleza, con obvio y evidente desconocimiento de la fuerte protección normativa establecida para sancionar cualquier acto o atentado contra la seguridad del sistema internacional de aviación civil, como lo confirma la referida disposición, lo hace motivado en razones pasionales, como sería la partida indeseada del ser amado, o por razones económicas, como podría ser la posible huida o escape en vuelo de un deudor moroso o por simple diversión o presunción ante congéneres, sin pensar ni medir remotamente las graves consecuencias que esa “simple llamada” le podría ocasionar para el resto de su vida.
El rigor de las sanciones establecidas para proteger la seguridad de la aviación civil contra estos actos se corresponde con la importancia y el papel protagónico que tiene esta actividad para la economía global hoy en día, pues según estadísticas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), ella provee unos 88 millones de puestos de trabajo y aporta al producto interno bruto mundial el equivalente al PIB de Francia o de Alemania, erigiéndose así en el principal medio de transporte masivo y el más seguro, ordenado y eficiente con que cuenta la humanidad para el traslado de pasajeros, equipaje y carga desde un lugar, región o continente a otro, así como también para el intercambio cultural y el desarrollo y sostenibilidad del turismo.
De esto resulta que de 19 convenios e instrumentos internacionales contra el terrorismo que han sido concertados por la comunidad internacional en el seno de las Naciones Unidas desde 1963 a la fecha, 8 de ellos, corresponden a la protección de la aviación civil contra esos actos ilícitos.
Entre esos instrumentos, cabe resaltar el Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la aviación civil internacional y el Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves hechos en beijing el 10 de septiembre de 2010, que han sido ratificados por el país e implementados, en gran medida, a través de la referida Ley 188-11, lo cual indica la magnitud y gravedad que significa el atentar, intencionalmente o no, contra la seguridad de la aviación civil y su efecto respecto a la confianza del público viajero en dicha seguridad. Por tanto, ya sea en el ámbito nacional o en el internacional, que abarca a los 193 Estados que integran la OACI, los Estados cuentan con un robusto sistema de penalización a los infractores aeronáuticos que permite a la actividad aérea continuar siendo el medio de transporte más seguro mundialmente.