El Diccionario Electoral del IIDH/CAPEL, define la alianza como “la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (federal o nacional, provincial, local) y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir”.
Por su parte, la Ley No. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, se refiere a la alianza casi de la misma manera que el citado diccionario, al definirla como sigue: “Acuerdo entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales”.
De su lado, la coalición ha sido estudiada desde principio del siglo XX por tratadistas de la talla de Maurice Duverger, quien la define como un agrupamiento de partidos políticos con una finalidad específica, sea de gobierno, legislativo o electoral, o una combinación de dos o tres de los objetivos.
La definición anterior de coalición, como puede apreciarse, está enfocada en el parlamentarismo, tomando en consideración que se refiere, en orden de importancia, a la finalidad de gobernar, de legislar y, finalmente, a la electoral, distinto al sistema electoral dominicano, que tiene como objetivo fundamental el fortalecimiento del partido para ganar las elecciones.
A propósito de la mencionada conceptualización de Duverger, el Diccionario del IIDH/CAPEL, destaca cuatro elementos definitorios, que son: 1) la coalición es temporal, puntual y sin ánimo de permanencia: 2) Carece de estructura propia, funciona por tanto sobre el principio de la coordinación de sus miembros; 3) funciona sobre la base del acuerdo o consenso de sus integrantes, sin que haya posibilidad de que la pertenencia obligue a los coaligados a seguir una conducta determinadas, es decir no existe mandato imperativo; y 4) las coaliciones son de partidos, no involucran otro tipo de organizaciones políticas.
Conforme a la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, la coalición es el conjunto de partidos políticos que postulan los mismos candidatos y que han establecido en un documento el alcance y contenido de sus acuerdos. El detalle que distingue a la coalición es el hecho de que los partidos que la conforman tienen el derecho de pactar, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique.
Tal y como se aprecia en la citada Ley 15-19, las alianzas y las coaliciones son acuerdos muy parecidos con algunas características que los distinguen, como se puede comprobar en el hecho de que mientras en la alianza participan dos o más partidos, de manera conjunta, en la coalición interviene un conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos y pueden pactar, aunque no con todos ellos.
No obstante, la Junta Central Electoral ha propuesto modificar el concepto de alianza y eliminar el de coalición, para que la alianza o coalición quede definida como: “Acuerdo establecido entre dos o más partidos, agrupaciones o movimientos políticos, para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales, la cual deberá ser personificada por una de las organizaciones políticas pactantes que es la que tiene calidad jurídica para depositar la lista de candidatos y, en ningún caso podrá producir fraccionamiento del voto”.