A partir de la reforma de la Carta Magna de 2010, el presidente de la República no tiene facultad para designar vía decreto a los alcaldes cuando se presenten vacantes, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. En virtud del principio de legalidad y juridicidad, no se concibe que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, aspectos que no se encuentren previstos expresamente en la Constitución se contemplen en el ordenamiento jurídico dominicano. También, por lo que concierne al principio de jerarquía normativa. El artículo 128 constitucional no lo estipula.

A poco más de 90 días de haber renunciado el alcalde, hoy ministro de Deportes, así como la vicealcaldesa, el secretario general del Ayuntamiento asumió como principal ejecutivo municipal. Sin embargo, el artículo 64, párrafo II, establece el término “provisional”, el cual es definido por la Real Academia de la Lengua Española, como: “Que se hace, se halla o se tiene temporalmente”. Además, es sinónimo de eventual, momentáneo, etc. Por tanto, si de algo adoloce la Ley 176-07 es de imponer límite a dicha provisionalidad, ya que se genera un estado de incertindumbre innecesario, porque no debe durar 4 años en el cargo.

Asimismo, tal cual precisa el artículo 129 de la Carta Sustantiva respecto a la sucesión presidencial, una futura modificación a la Ley 176-07 debe contemplar el procedimiento a seguir una vez se presente una situación similar a la actual, pues lo debido es que sea el secretario general quien en un plazo de 15 días convoque a elecciones ante la Junta Central Electoral (JCE), cuyo pleno deberá resolutar la necesidad de elecciones extraordinarias en virtud de los artículos 20.7 y 95.2 de la Ley 20-23 Orgánica de Régimen Electoral.

Ahora bien, cabe aclarar que la suplencia prevista en el artículo 64 de la Ley 176-07, no se corresponde con el contexto actual, puesto que cuando fue promulgada dicha norma la Constitución vigente era la de 2002, por lo que, en aquel entonces la Carta Magna sí contemplaba que el presidente designaba el alcalde por decreto. Actualmente, se reitera que el presidente no tiene esa facultad constitucional. Por consiguiente, se genera un vacío al momento de nombrar al sustituto, ya que el presidente del Concejo Municipal no tiene a quien dirigir dicha solicitud. Sin embargo, la provisionalidad del secretario general limita su permanencia en el cargo.

Entonces, ¿qué solución se ofrece? Hace unos días se supo que el Concejo Municipal de la Alcaldía de La Vega, aprobó revocar la resolución que acogió la renuncia de la vicealcaldesa con la finalidad de que sea ella quien asuma. En realidad se trata de la salida menos traumática, pero, se hace preciso preguntar, ¿es legal esta medida? Aunque muchos no le convenga, esta decisión se acoge a lo estipulado por el artículo 52, literal z) de la Ley 176-07, referente a las atribuciones de dicho órgano, que reza así: “Aquellas otras que le deban corresponder por establecerlo así la ley, otras legislaciones sectoriales de la administración pública o requerir su aprobacion una mayoria especial. Es esta última parte la que aplica, pues fueron 11 de 17 concejales (regidores) quienes votaron por la revocación de la renuncia de la vicealcaldesa, por cuanto ella sí puede asumir el cargo de alcalde y llenar el vacío e incertidumbre existente en la actualidad.