El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) emitió hace poco su Resolución No. 550-04, en la cual entre otras cosas declaró improcedente la solicitud de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), sobre "revisión al tope de pensión del Sistema de Reparto a los afiliados que cotizan por encima del tope de 20 salarios mínimos establecidos por la Ley No. 87-01″, por esta contradecir el Artículo 2 de la Ley No. 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado.

Es importante tener en cuenta que “el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tiene a su cargo la dirección y conducción del Sistema Dominicano de Seguridad Social y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS, según reza el Artículo 22 de la Ley 87-01”, tal y como lo señala en sus Considerandos la  Resolución No. 332-03.

Resulta chocante para los servidores públicos el hecho de que el CNSS rechace esta solicitud elevada por la DIDA para eliminar un límite que, establecido en el año 1981 por la Ley 379, ha quedado obsoleto, por ser un parámetro fijo que no se ajusta a los cambios propios del desarrollo organizacional que han tenido las instituciones públicas, tal y como se evidencia en el estudio realizado por la Fundación Sinergia Social JPD, en el que se estudió el efecto de la aplicación de este límite, estimando su efecto a partir de todos los empleados de las nóminas de tres instituciones públicas correspondientes a los años 1981, 2019 y 2020.

El CNSS argumenta que su decisión de declarar improcedente la solicitud de la DIDA en el hecho de “esta contradecir el Artículo 2 de la Ley No. 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado”.

Una de las razones que motivan la decepción de los servidores públicos a partir de la Resolución del CNSS No. 550-04, es el hecho de que ese importante órgano rector del Sistema Dominicano de la Seguridad Social anteriormente, en interés de propiciar el desarrollo de la seguridad social y el cumplimiento de sus fines, ha tomado decisiones que contradicen lo que establecen distintas legislaciones vigentes en el país y que en esta solicitud, que beneficia a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, este órgano la declara improcedente, porque contradice la referida ley.

Aunque son muchos los temas en los que el CNSS ha emitido Resoluciones que contradicen leyes vigentes en el país, en este artículo nos referimos al tema de las atenciones médicas por accidentes de tránsito, las cuales de acuerdo a la Ley No. 4117 deben ser cubiertas por el Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y en la que también contradicen a la propia Ley 87-01.

Sin cuestionar la pertinencia o no de las decisiones del CNSS sobre el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONOMAT), queremos sólo comentar uno de los precedentes en donde el CNSS tomó decisiones que contradicen lo que disponen las legislaciones vigentes en el país.

Además de lo dispuesto por la Ley No. 4117 De Seguros Obligatorios Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, el Artículo 119 de la Ley 87-01 sobre Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS) establece que “El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.”

Del texto anteriormente citado destacamos cuando dice “No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”.  Como vemos, la Ley 87-01 expresa de manera directa que los gastos derivados de accidentes de tránsito no serán cubiertos por la seguridad social, sino que están cubiertos por la Ley 4117.

Así mismo, el Párrafo I del referido artículo “Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo”, ratifica que los gastos de atenciones derivadas de accidentes de tránsito deberán ser cubiertos por el seguro obligatorio o en su defecto por el responsable del mismo.

Adicionalmente, el Párrafo II del Artículo 119 de la Ley 87-01 establece que “El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.”

Si bien es cierto que este párrafo plantea la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente, no establece modificación de la Ley 4117, ni lo que dispone la propia Ley 87-01.

Aun así, el CNSS ha emitido Resoluciones que no sólo ha diseñado y puesto en funcionamiento al FONAMAT, lo ha reglamentado y ha dispuesto grandes partidas del presupuesto que maneja la Seguridad Social.

De acuerdo a los datos puestos a disposición por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en su memoria anual, a diciembre del año 2021 se había transferido a las ARS privadas, públicas y de autogestión la suma de RD$1,049,528,315.96 para cubrir los servicios y coberturas por accidentes de tránsito en los afiliados del Régimen Contributivo, teniendo como fuente el Fondo para el Cuidado de la Salud de las Personas del Régimen Contributivo en lugar de que sean cubiertos por el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Reiteramos que no cuestionamos aquí la necesidad que justifique y valide la creación y funcionamiento del Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONOMAT), lo que sí queremos mostrar es uno de los casos en los que el CNSS ha tomado Resoluciones que contradicen legislaciones vigentes, que fueron “aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”, tal y como expresa textualmente el Considerando 6 de la Resolución 550-04: “Que es un principio general de derecho, que una Ley aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, no puede ser modificada por una resolución, en virtud del Principio de Jerarquía Normativa, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 6, sobre la Supremacía de la Constitución.”

¿Por qué el CNSS, que en reiteradas Resoluciones ha contradicho lo que disponen varias Leyes vigentes, sin embargo, ahora no elimina un límite que evidencia estar obsoleto y desnaturalizado, afectando injustamente el monto de las pensiones que recibirán aquellos servidores públicos que tienen salarios más altos?".

En el fondo no tiene esta solicitud la misma motivación que la que se usa para justificar la creación del FONAMAT, es decir, que la Ley 4117 establece montos fijos para las coberturas que hoy en día son insuficientes, llegando a una cobertura ridícula, lo que obviamente justifica que se tomen medidas correctivas que garanticen la cobertura a las personas afectadas por los accidentes de tránsito.

Una opción sería la modificación de la Ley 4117, pero el CNSS no eligió esa opción, sino que asumió que estos gastos se cubrieran con cargo al Fondo para el Cuidado de la Salud de las Personas del Régimen Contributivo.

Sin embargo, extrañamente y mostrando una total inconsistencia en las bases de su funcionamiento, el CNSS declaró improcedente la solicitud de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), sobre "revisión al tope de pensión del Sistema de Reparto a los afiliados que cotizan por encima del tope de 20 salarios mínimos establecidos por la Ley No. 87-01″, por esta contradecir el Artículo 2 de la Ley No. 379-81 sobre Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado.

Los servidores públicos nos preguntamos:

¿Por qué en el caso del FONOMAT el CNSS ha asumido contradecir lo dispuesto en las leyes dominicanas en diversas Resoluciones, incluso de reciente emisión?

¿Por qué el CNSS ha asumido la cobertura de los gastos ocasionados por atenciones médicas producto de accidentes de tránsito, cuando expresamente la Ley 87-01 lo prohíbe, por estar bajo la responsabilidad del Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor como lo dispone la Ley 4117?

¿Por qué el CNSS, a pesar de la solicitud ponderada de la DIDA, decidió no corregir la distorsión que produce el límite de las pensiones que estableció la Ley 379 en el año 1981 y que hoy es obsoleta e infuncional?

Como ilustración imaginemos el caso de un servidor público que devenga un sueldo de RD$269,640.00 mensuales y que, dependiendo de su antigüedad, en el sistema de reparto tendría derecho a un 60%, un 70% o un 80% de su sueldo.  Al aplicarle el límite de los 8 salarios mínimos, el monto de su pensión apenas representa un 29.67% del sueldo mensual que este servidor público devenga.

Entre las motivaciones presentadas por la DIDA en su solicitud, dice que "La Ley 87-01 que creó el SDSS establece que el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) tiene por finalidad reemplazar la pérdida o reducción de los ingresos por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía por edad avanzada y Sobrevivencia que, si bien no modificó la ley sobre jubilaciones y pensiones en el aspecto de requisitos y beneficios, sí lo hizo en el aspecto de cotización, por tanto, deben ser otorgadas las prestaciones conforme a las aportaciones realizadas."