Tal como compartimos la semana pasada, existen 3 maneras en que las autoridades toman conocimiento de la ocurrencia de un delito: 1) a través de una denuncia, la cual puede ser presentada por cualquier persona independientemente de que sea parte del hecho delictivo o no; 2) a través de una querella, que es presentada por la persona directamente afectada por el hecho punible, por las asociaciones sin fines de lucro cuando el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses o por cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos; y por último 3) la investigación de oficio que realizan las autoridades mediante conocimiento directo del delito.

 

De conformidad al artículo 273 del código procesal penal, “los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al ministerio público”. Esto así en virtud de que el ministerio público ejerce la dirección funcional (orientador jurídico) de las investigaciones penales que realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva, de seguridad o de gobierno que cumpla tareas auxiliares de investigación con fines judiciales (Art. 10 Ley No. 133-11 Orgánica del Ministerio Público).

 

De esta forma el ministerio público da inicio a la investigación del hecho delictivo del cual adquiere conocimiento a través del informe que le remite la policía, conjuntamente con los objetos que resultaren recolectados y la persona arrestada, si la hay.

 

Así, el proceso penal inicia su curso de investigación y procesamiento hasta su desenlace final. Pudiera parecer fácil y sencillo, pero la realidad es que no; hay muchos desafíos y obstáculos que vencer a fin de lograr un proceso penal “con todas las de la ley”.

 

En la denuncia puede suceder que no se aporte o se obtengan indicios o medios de pruebas suficientes para dar inicio a la investigación, y que por ende quede sin actividad de investigación que ejercer. En la querella, por su parte, depende primeramente de su interposición ante el ministerio público con los indicios y evidencias que demuestren el hecho, y que éste funcionario como juez de la querella la considere admisible para iniciar la investigación.

 

Por experiencia sabemos que los casos de acción pública a instancia privada, que son aquellos que necesitan del interés de las partes para mover la acción en la fiscalía, pueden resultar de menos interés para este actor del sistema al no existir un interés público gravemente comprometido sino uno particular. En ocasiones, este desinterés puede hacer mermar el acceso a la justicia de víctimas que buscan mover la acción penal ante el fiscal por un hecho que les ha afectado, y que aún yendo a las autoridades competentes, no obtiene respuesta en su caso.

 

Logrado vencer esas barreras u obstáculos, si el fiscal decide ejercer la acción penal, inicia la etapa de investigación del delito y todas las diligencias preliminares que para demostrarlo legalmente en un tribunal, tiene a su alcance a practicar. En ese sentido, y de acuerdo a la disposición del artículo 280 del código procesal penal, “el ministerio público practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias conforme lo establece este código.”

 

Del mismo modo, las partes involucradas en el proceso tienen la facultad de proponer diligencias de investigación al fiscal en cualquier momento del procedimiento preparatorio; el ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario, hace constar en un escrito las razones en las que fundó su negativa, la cual puede ser objetada por las partes ante el juez de la instrucción.

 

Entre las diligencias que pueden solicitar las partes y que no requiere orden judicial, por ejemplo, está el peritaje, que por la especialidad de su realización requiere la intervención de profesionales de otras áreas de las ciencias humanas, o requiere de investigaciones con métodos y técnicas que no están disponibles para las partes.

 

Ya por ejemplo cuando se trata de investigaciones que requieran intervención en la propiedad privada o exámenes corporales que puedan transgredir la protección de derechos fundamentales, se requiere orden de un juez; en estos supuestos está allanar una vivienda, las interceptaciones telefónicas, extraer fluidos de un imputado, entre otros.

 

El artículo 290 del código procesal penal establece claramente que durante la etapa de investigación, el procedimiento preparatorio, no es pública para los terceros; es decir, las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes envueltas directamente o por medio de sus representantes, a fin de cuidar la investigación que se está llevando a cabo y no sea filtrada alguna información capaz de dañar la misma.

 

De esta forma, todas las diligencias que puede practicar el fiscal y más, son las que pondrán en condiciones a este actor de presentar un caso robusto ante los tribunales sustentado en evidencias legales, suficientes y vinculantes. Una buena y basta investigación es la clave para tener procesos exitosos en los tribunales, que devengan en sentencias condenatorias para los antisociales, una buena indemnización para la víctima y una satisfacción de justicia para toda la sociedad.