La denuncia es el acto mediante el cual una persona, que habiendo tenido noticia acerca de un hecho de carácter delictuoso, lo pone en conocimiento de algunos de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policías, fiscales). Esta persona podrá ser alguien involucrado de algún modo en ese conflicto, como por ejemplo la víctima, un familiar de ésta, o cualquier otra persona que por diversas razones haya conocido el hecho en calidad de testigo presencial, referencial, etc. Binder, Alberto.

En palabras del magistrado Ignacio Camacho en su código procesal penal anotado “La denuncia es la manifestación de puesta en conocimiento a la autoridad, que hace un ciudadano, cuando tienen conocimiento de la ocurrencia de un hecho de naturaleza penal, bien sea que se realice contra la persona denunciante, esto es cuando no conoce quien es el autor del hecho que le perjudica. También puede ser denunciante toda persona que tiene conocimiento que se ha cometido o se está cometiendo un hecho en contra de una persona o una propiedad privada o del Estado”.

Por regla general, la denuncia constituye una facultad a cada ciudadano quien examina si la ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. Es decir, no se trata de una obligación que debe ejercer la persona, y por tanto, no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento a las autoridades de la noticia de un delito.

El artículo 262 del código procesal penal lo define de esta manera: Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores. Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos”.

La Ley No. 10-15 fue la que introdujo la modificación a este artículo incluyendo ese párrafo final, en el que empodera a cualquier persona para que, ante las faltas cometidas por cualquier funcionario público, lo pueda denunciar ante el ministerio público correspondiente para que proceda a investigar. Por tanto, el ministerio público que toma conocimiento del delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe proceder con la investigación, ya que tiene carácter constitucional conforme al artículo 146 sobre la proscripción de la corrupción.

Esta inclusión de la denuncia contra los funcionarios públicos tiene, del mismo modo, naturaleza de un derecho emanado de la Constitución ya que el artículo 22 de la misma carta magna así lo consagra, como derecho del ciudadano.

De hecho, a fin de facilitar el acceso al ciudadano para efectuar su derecho a presentar una denuncia, se han habilitado líneas abiertas para poner en conocimiento la ocurrencia de algún delito o crimen del cual tenga conocimiento. La finalidad es que la ciudadanía pueda acudir a ella sin verse expuesto y poner en conocimiento a las autoridades de actividades que ponen en riesgo a un ciudadano, ciudadana, como lo sería por ejemplo la ocurrencia del delito de violencia contra la mujer.

El artículo 266 del código procesal penal, por su parte, establece y aclara que el denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

Sin embargo, el hecho de que el denunciante no sea parte del proceso no significa que la denuncia no constituirá parte del proceso, máxime cuando a causa de ella es que se ha generado el proceso de investigación y sometimiento. Incluso, no habiendo estado individualizado el denunciante no es obstáculo para que el acusador público asuma la acusación en el proceso de investigación y de las etapas posteriores hasta las consecuencias finales.

Por excepción, se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por razones legales, éticas o profesionales. Tales son los supuestos que establece el artículo 264 del código procesal penal respecto de los funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del cargo; los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas así como y los contadores y notarios públicos respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

En ocasiones ocurre que cuando la parte denunciante advierte un avance en la investigación del hecho denunciado, el que le ha causado un agravio directo personal, se constituye en querellante actor civil, mostrando interés en tener una participación activa en el proceso seguido contra el denunciado.

Así, la querella también constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos de acción pública, acción pública a instancia privada, o acción privada. La puede formular la víctima respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos. Cuando se trata de intereses colectivos y difusos, pueden presentar querella las asociaciones sin fines de lucro cuando el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses, y la misma haya sido incorporado con anterioridad al hecho.

En relación con los delitos de acción pública pero perseguibles sólo a instancia privada, el ministerio público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia. Sin embargo, aún antes de producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de pruebas, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

Cuando el hecho configure un delito de acción privada, el proceso sólo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en estos casos no hay etapas previas al juicio ya que se presenta directamente ante el tribunal de juicio (arts. 32, 359 y siguientes).

El querellante podrá hacerse representar por otra persona mediante poder debidamente otorgado y legalizado, a parte de su representación legal de abogado.

Finalmente, los órganos de la persecución penal pueden iniciar su propia actividad investigativa de oficio, es decir, sin necesidad de instancia especial de alguna autoridad o persona cuando se trata de delitos de acción pública, ya que el conocimiento directo le otorga una amplia facultad de iniciar las diligencias de investigación. Este es el tercer acto inicial del procedimiento, la investigación de oficio o directa, la cual estaremos agotando en la próxima entrega de esta columna.