Dentro de las novedades en materia de organización institucional de la reforma constitucional de 2010 se destacan la creación del Tribunal Superior Electoral (TSE) y el reconocimiento constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa como jurisdicción especializada del Poder Judicial responsable de dirimir los conflictos entre las personas y la Administración pública, así como de controlar la legalidad de la actividad administrativa. En lo que respecta al TSE, el constituyente lo configuró como un órgano extrapoder “competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos”.
Como se advierte, con la creación del TSE se traspasaron a ese órgano jurisdiccional las funciones contenciosas que en materia electoral venía ejerciendo la Junta Central Electoral (JCE), quedándose el órgano comicial con las atribuciones administrativas electorales. En ese sentido, desde la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral ha tenido lugar un debate respecto a la jurisdicción competente para conocer el control de legalidad de los actos administrativos dictados por la JCE.
Al respecto, un sector jurídico defendía la tesis de que, por facultar la Constitución al TSE a dirimir las litis electorales y por no contar la jurisdicción contencioso administrativa con los juzgadores especializados en materia electoral, todo cuestionamiento a la legalidad de las actuaciones del órgano de administración electoral debía ser tramitado ante la jurisdicción contencioso electoral.
Por su parte, en 2017, mediante la sentencia TC/0282/17, el Tribunal Constitucional advirtió sobre la inexistencia de habilitación legal que confiriera competencia al TSE para juzgar sobre los cuestionamientos a determinados actos emitidos por la JCE, señalando el máximo intérprete de nuestra constitucionalidad que “en ausencia de una atribución legal expresa, no pueden ser impugnados ante el Tribunal Superior Electoral, sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Este vacío normativo viene a ser llenado por la recientemente promulgada Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, que en su artículo 334 otorga al Tribunal Superior Electoral la competencia para conocer las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral, destacándose como gran novedad en el numeral 8 de dicho artículo la incorporación del término “acto electoral o acto administrativo de contenido electoral” como una de las resoluciones de la JCE que pueden ser recurridas ante el TSE.
Con esto último el legislador se hace eco de la línea jurisprudencial del TSE que promueve la distinción de ese tipo de actos administrativos, a los que el profesor mexicano Jorge Fernández Ruiz, citado por el magistrado Román Jáquez Liranzo, define como “una manifestación de voluntad realizada por un órgano o autoridad electoral en el ejercicio de una función pública”.
De manera acertada, el legislador dominicano ha reconocido que, dada la especialidad de los actos emanados de la Administración electoral, las impugnaciones a los mismos deben impulsarse ante la jurisdicción especializada en la materia. Con esto se supera un viejo debate en nuestro medio jurídico, a la vez que se refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir la competencia en cuestión a la jurisdicción natural.