Los mega casos de corrupción se conocen en los tribunales penales y debido a multiplicidad de factores, todos ellos o la mayoría de ellos, arribaran al plazo legal de duración máxima del proceso penal de cuatro años a partir de las medidas de coerción establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal y se pretende crear las condiciones para que se aplique la sanción prevista en el artículo 149 CPP, que es la extinción de la acción penal sin sentencia al fondo, sin que los imputados puedan ser declarados inocentes o culpables en base a las pruebas.
El plazo de cuatro años es un plazo legal, que debe ser examinado dentro del contexto mucho más amplio del “plazo razonable”, pues es la Constitución y no una ley, la que dispone que, dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la justicia debe ser “oportuna” y actuar “dentro de un plazo razonable” (artículo 69, numerales 1 y 2).
Tanto la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional, han sido más que claros al sentar precedentes en la dirección de que el plazo legal no puede estar divorciado del plazo razonable, lo que obliga a cada tribunal que conozca una solicitud de extinción de la acción penal por la llegada del plazo legal de los cuatro años, a olvidarse de la calculadora para determinar si se alcanzó el plazo legal, pues no basta un simple ejercicio matemático y deberá hacer un examen, caso por caso, de las razones, o la ausencia de ellas, que motivaron la dilación. Claro que corresponderá al ministerio público probar que las dilaciones están justificadas y no son responsabilidad suya o de los jueces y los abogados de la defensa harán su trabajo argumentando que no hay retardo justificado.
Recientemente el TC dictó la sentencia No. TC/0740/24, donde confirmó la extinción de la acción penal en un caso porque no se pudo demostrar una dilación justificada del proceso. Esta sentencia ha querido ser utilizada como una variación de su criterio anterior por parte del TC, lo que es incorrecto.
Veamos que dice el TC, haciendo suyos los criterios de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia antes citada:
“11.24. Respecto al plazo razonable, este colegiado plasmó en la Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), haciendo acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia que ha indicado, en su Sentencia núm. T-230/13, lo siguiente:
La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un
mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un
extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”
Y remata el TC señalando:
“11.25. Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.
Para que el TC varie el precedente que ha sentado sobre este tema, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 31, párrafo I, de su ley orgánica, que dice:
“Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en sus fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.”
Divorciar el plazo legal y el plazo razonable para que prevalezca lo legal por encima de lo constitucional, no solo es incorrecto, sino que daría pie a que aquellos imputados que se saben perdidos por las pruebas sometidas, basen su defensa en la dilación del proceso hasta alcanzar la impunidad por aplicación matemática del plazo.