La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas dispone en su artículo 1 que, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

La Constitución de 2010 introdujo en su artículo 18 restricciones a la adquisición automática de la nacionalidad para aquellas personas nacidas en el territorio del país de padres extranjeros que al momento del nacimiento residían irregularmente en territorio dominicano; sin embargo, el mismo artículo dispuso que son dominicanas las personas que gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución, las personas de padre o madre dominicanos y aquellas nacidas en el territorio dominicano que no se encuentren de tránsito o ilegalmente en el país.

Históricamente, el Estado dominicano ha creado distintos sistemas para la adquisición de la nacionalidad dominicana: jus soli, jus sanguini, jus optandi y jus domicili.  El jus soli refiere a la nacionalidad que se adquiere por el lugar donde se nace; el jus sanguini, vincula la persona a la nacionalidad de su padre y/o madre; el jus domicili se refiere a una nacionalidad conferida luego del cumplimiento de una serie de requisitos, como la naturalización, lo mismo que el jus optandi, por el cual la parte interesada puede optar por una o más nacionalidades.

Claramente, la Constitución reconoce la nacionalidad a quienes la tenían antes de la entrada en vigencia de esta Constitución.  No obstante, el Tribunal Constitucional dominicano dictó en 2013 la sentencia TC/0168/13 en la que le arrebata la nacionalidad de manera retroactiva al año 1929 a miles de personas con documentación nacional dominicana, nacidas y asentadas en el país, bajo el argumento de que la Constitución de junio de 1929 creó una nueva “categoría” de personas extranjeras: las que se encuentran “en tránsito”.

Es importante señalar que, por definición de nuestra propia ley, una persona nacida y asentada en el país no es alguien que está de “de tránsito”.  En tránsito, según el artículo 36.10 de ley de migración vigente, se considera en tránsito a las personas sin arraigo, asiento, domicilio o residencia en el país, como por ejemplo los turistas, personas de negocios que visitan al país por motivo de sus actividades empresariales, tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte, deportistas, artistas, entre otros.

Incluso por definición, la palabra “transeúnte” significa persona que “transita o pasa por un lugar”, “que no reside sino transitoriamente en un sitio”, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española. En el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había advertido que para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito[1].

A pesar de ser un país que recibe muchas personas y familias migrantes de distintos rincones del planeta -como por ejemplo el propio presidente Luis Abinader-, la población impactada por esta sentencia son personas dominicanas de ascendencia haitiana, muchas de las cuales ya poseían documentos oficiales emitidos por el propio Estado dominicano, como actas de nacimiento y cédulas; personas a las que le corresponde la nacionalidad por jus soli; personas de padres o madres nacionales dominicanos, caso en el cual debo señalar que si el padre es dominicano y la madre haitiana, le categorizan registrando el nacimiento en un libro de madre extranjera, como una especie de categoría sospechosa, lo que evidencia la feminización de la discriminación en estos casos.

Recordemos también el apogeo de la industria azucarera a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, cuando fue muy importante la mano de obra barata que aportaban personas haitianas, traídos al país por acuerdos – trata legitimada- entre República Dominicana y Haití, Se les explotaba, se le retenían documentos, se les forzaba a trabajar en peores condiciones y se les asentaba en los bateyes hasta la nueva zafra para evitar más gastos y evadir impuestos, formándose allí familias y comunidades completas, cuya descendencia es la que, un siglo, quedó en situación de apatridia por la sentencia No. TC/0168/13.

Posterior a aquella sentencia y procurando “remediar” el daño que ocasionó, el presidente Danilo Medina emite el Decreto No. 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en Situación Migratoria Irregular en la República Dominicana (PNRE) y el año siguiente la Ley No. 169-14.

Esta Ley 169-14 estableció 2 regímenes para restablecer la nacionalidad arrebatada, divididos en Grupo A y Grupo B. El Grupo A son las personas nacidas en República Dominicana entre 1929 y 2007, de padres y madres con un estatus migratorio “no residente”, cuyos nacimientos fueron inscritos en los libros del Registro Civil dominicano. Y el Grupo B son  las personas nacidas en República Dominicana entre 1929 y 2007, de padres y madres con un estatus migratorio “irregular”, cuyos nacimientos no figuran en el Registro Civil dominicano y para el cual se crea el Decreto No. 250-14 que puso en marcha el proceso especial de registro de estas personas.  Esta clasificación no resolvió todo el problema. Por ejemplo, muchos registros de nacimiento habían sido asentados en los libros de extranjería y fueron dejados fuera de ambos regímenes, a pesar de ser personas pensadas para el Grupo A.

Para este procedimiento, se crea una unidad en el Viceministerio de Gestión Migratoria y Naturalización del Ministerio de Interior y Policía, encargada de la recogida, análisis y trámite de expedientes de solicitud de naturalización de las personas beneficiarias del Grupo B. Pero la unidad interrumpió temporalmente sus servicios en marzo de 2020, por el Estado de Emergencia del COVID-19.

En esa fecha se produjo la transición del gobierno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) al Partido Revolucionario Moderno (PRM), con el presidente Luis Abinader a la cabeza del Poder Ejecutivo. Y desde la designación del señor Juan Manuel Rosario como Viceministro de Gestión Migratoria y Naturalización del Ministerio de Interior y Policía, la unidad de la Ley 169-14 ha permanecida cerrada al público y con esto se ha parado el cumplimiento de dicha Ley.

La Ley 169-14 fue producto de un pacto social entre todos los sectores del Estado y se encuentra plenamente vigente[2]. Cualquier persona que pertenezca al Grupo A debe ser recibida por la Junta Central Electoral y será beneficiaria; y para las personas del Grupo B que iniciaron oportunamente el procedimiento, este no ha concluido, pues, como hemos señalado, no se han tramitado por completo ninguna de las solicitudes de naturalización por el cierre de aquella unidad.

No tener acceso a la documentación de identidad es como no existir.  Estas personas enfrentan las limitaciones de acceso a todos sus derechos y esas limitaciones se transfieren a sus hijos e hijas, por lo que el propio Estado coloca a toda una población, por su origen, por su color, por la cultura que heredan, por la situación de pobreza, en condición de apatridia.

No pueden ni casarse, ni formar una familia. No tienen acceso a la justicia y son objeto de las más terribles violaciones a su dignidad humana. No cometieron un delito o un crimen, pero reciben peor trato que delincuentes; mientras el Estado legitima a delincuentes que se esconden bajo insignias de patriotismo, pero amenazan y agreden físicamente, frente a la mirada de todas y todos, a otras personas que intentan vivir y realizar la democracia.

[1] Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia del 8 de Septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 157. Mismo criterio reafirmado posteriormente en el caso que tuvo origen precisamente en la indicada Sentencia TC/0168/13. Esta es la sentencia del caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 294.

[2] La autora realizó un trabajo de investigación denominado “Implementación de la Ley 169-14 sobre Naturalización”, cuya versión final del 25 de mayo de 2023 fue publicada por Participación Ciudadana.  En ese trabajo, se aborda de maneta exhaustiva la situación de implementación de la ley, con un trabajo de campo que inicia luego de arrecairse las repatriaciones de personas negras en noviembre de 2022.