Las nuevas tecnologías de esta cuarta y quinta revolución industrial han creado nuevas economías, como la gig economy o economía de los pequeños encargos, siendo el ejemplo más popular por su practicidad y utilidad, Uber, en sus diferentes versiones. A un punto tal, que ya se habla de la uberización de la economía y del trabajo.
Estas tecnologías también han permitido que personas alrededor del mundo, sobre todo jóvenes, teletrabajen para multinacionales que no están ubicadas en el país, teniendo estos trabajadores que ofrecer un servicio en el centro de atención telefónica a personas que llaman desde otras latitudes.
Los beneficios del desarrollo tecnológico son palmarios. Pero no necesariamente todo es positivo cuando de este tipo de avances se trata. En este pequeño esfuerzo, mostraremos la otra cara de la moneda, en específico, algunas vulneraciones a los derechos fundamentales de los trabajadores que trabajan para estas empresas.
El caso dominicano:
Las plataformas digitales de transporte personal catalogan a quienes prestan sus servicios a través de ellas, como socios/empresarios. Esto demuestra que para ellos estos prestadores de servicios no son subordinados.
Para alguien que considere ideal este modelo de negocio, suena razonable e incluso atractivo el eslogan de una de estas empresas “Conduce cuando quieras y genera las ganancias que necesites”, entre otras cosas, por la flexibilidad que supone para la persona ser su propio jefe.
Estas empresas, como cualquier otra, tienen ciertos requerimientos para mantener el prestigio de su marca. Por ejemplo: en los términos y condiciones que suscriben los supuestos nuevos socios/empresarios aceptan poner en práctica ciertas “recomendaciones” -no obligatorias-, por ejemplo: tener un tipo especifico de música en el vehículo. Del cumplimiento de las recomendaciones sugeridas se desprende la posibilidad de que el pasajero califique el servicio del conductor. En caso de varias malas calificaciones, la empresa puede desconectar (y por lo general lo hace) al socio/empresario de la plataforma.
También hay que decir que el accionista/conductor no puede determinar cuánto cobra por su servicio, es la plataforma que lo hace y, de lo que percibe, paga al prestador del servicio (ajenidad en los frutos).
En el caso de los que prestan sus servicios como repartidores de comida a domicilio, tienen que utilizar la mochila o recipiente que la empresa les entrega con el logo de la marca, significando que el cliente no es del empresario/socio, sino de la plataforma misma.
El servicio no solo es supervisado por el cliente que lo califica. También lo es por la plataforma mediante algoritmos. En todo momento sus movimientos son monitoreados mientras realiza su ruta (poder de dirección y control de la empresa).
En fin, se pueden presentar muchas interrogantes sobre esta nueva manera de prestar servicios. Pero en lo que a nosotros respecta, queda claro que se está prestando un servicio personal, por cuenta ajena, bajo la sujeción del control y dependencia de otro (la empresa/aplicación), lo que convierte el contrato entre las partes en uno de trabajo.
Dada esta situación, en la que no se conoce como trabajadores sino como socios/empresarios, a los que prestan servicios a través de este tipo de plataformas, podemos concluir que los siguientes derechos fundamentales son vulnerados:
- El derecho al trabajo: [1]El derecho al trabajo es un derecho que encierra múltiples prerrogativas como la igualdad y la equidad en el trabajo, la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal, se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa.
- El derecho a la igualdad: [2]Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
- El derecho a la seguridad social: [3]Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
[4]En este estado de causa, resulta procedente la aplicación de un juicio de igualdad, para ponderar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado, entre los trabajadores que trabajan como taxistas o repartidores de comida para una empresa, protegidos por la legislación laboral y, los que prestan el mismo servicio a través de plataformas digitales, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
Los factores que tomar en cuenta:
- [5]Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar.
- Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado.
- Hay que destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
[6]Respecto del primer aspecto, en la especie se aprecia que las personas afectadas son prestadores de servicios de una empresa, sujetos a las disposiciones de una plataforma digital y, por tanto, subordinados jurídicos de ella. Por tal razón, al realizar un trabajo subordinado, estos trabajadores deberían gozar de los mismos derechos fundamentales reconocidos a todas las personas en los textos legales, constitucionales y convencionales cuya vulneración aquí se señalan. Lo anterior significa, que, partiendo de un criterio de comparación, las situaciones son similares respecto de la titularidad de derechos fundamentales, en consecuencia, no se justifica un trato desigual.
[1] Artículo 62 de la Constitución Dominicana del 2010.
[2] Artículo 39 de la Constitución Dominicana del 2010.
[3] Artículo 60 de la Constitución Dominicana del 2010.
[4] TC/0159/13.
[5] TC/0033/12.
[6] ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 210 DE LA LEY NO. 285 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 1966 QUE CREA EL CÓDIGO DE JUSTICIA DE LA POLICÍA NACIONAL, EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY NO. 3483 DEL 13 DE FEBRERO DE 1953 QUE CREA EL CÓDIGO DE JUSTICIA DE LAS FUERZAS ARMADA. ACCIONANTES: ANDERSON JAVIEL DIROCIE DE LEÓN PATRICIA M. SANTANA NINA. (Págs. 44/45)