El Tribunal Constitucional ha hecho una significativa contribución con la sentencia TC/0943/23, dictada el 27 de diciembre de 2023, al redefinir el concepto de responsabilidad solidaria de los administradores en relación con las deudas tributarias de la sociedad. Mediante este precedente, se establece la nulidad absoluta del artículo 11, literales b y c, del Código Tributario, por encontrarse en discordancia con los principios fundamentales de la Constitución.
—————
Cuando se emprende un negocio se hace necesaria la designación de quien se encargue de su gestión en el día a día de las operaciones. De ahí nace la figura del administrador[1] o gerente, pudiendo varias personas en forma colegiada desempeñar este rol y con denominaciones distintas[2]. Como regla general, estas personas gozan de la atribución de representar a la sociedad frente a terceros. Por su importante y delicada tarea, los administradores están conminados a actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
La normativa fiscal dominicana, específicamente el artículo 11, literal b), del Código Tributario, ha considerado que los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida, dígase de una sociedad comercial, deben ser considerados responsables solidarios de la obligación tributaria de la sociedad donde ejercen su cargo. Desde una dimensión civilista, la responsabilidad solidaria implica que dos o más sujetos estén obligados a una misma cosa, de manera que cada uno sea considerado deudor, pudiendo requerírsele a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda[3]. Es decir, en nuestro caso, si una sociedad deja de pagar un impuesto, la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) podría reclamar el pago de la deuda íntegra a sus administradores, sin tener que probar su vinculación directa con el incumplimiento de la sociedad. Una vez está instituida la solidaridad, la Administración Tributaria, actuando como acreedora del impuesto adeudado, cuenta con la discrecionalidad de dirigirse indistintamente a cualquiera de sus deudores.
En múltiples ocasiones la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo (anteriormente, actuando como Tribunal Contencioso Tributario) se han pronunciado al efecto, reconociendo la solidaridad de la obligación tributaria para los administradores[4]. Sin embargo, hay quienes consideran que la responsabilidad solidaria no es más que un pretexto jurídico eficaz para atender a la comodidad administrativa del Estado, en la búsqueda de la satisfacción de sus derechos. A nuestro entender, se trata de una medida de seguridad del crédito, que posiciona a quienes ocupan el cargo de administrador de una sociedad – conscientes ellos o no – en una situación muy crítica y comprometedora y, en algunos casos, un tanto injusta.
No obstante, recientemente el Tribunal Constitucional[5] ha hecho una significativa contribución con la sentencia TC/0943/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, cambiando el criterio de responsabilidad solidaria para estos casos. Mediante esta decisión se pronuncia la nulidad absoluta del artículo 11, literales b y c, del Código Tributario por encontrarlos no conforme con la Constitución. Es relevante destacar que la nulidad absoluta de las mencionadas disposiciones es oponible a terceros, incluyendo a la misma Administración Tributaria.
Dentro de los alegatos del accionante estuvo la violación a varios principios constitucionales, entre ellos el de razonabilidad, legalidad, capacidad contributiva, debido proceso e igualdad. Entendemos que el argumento central para fundamentar la decisión fue no presumir la responsabilidad de los administradores, sin verificar su vinculación o actuación directa frente a la deuda tributaria, dada la peligrosidad de que la Administración Tributaria esté facultada a perseguir, en una posición de coacción, a los administradores de forma “indeterminada, genérica y discrecional”. Ahora bien, por otra parte, se deja abierta la posibilidad de que los administradores puedan entrar en un concepto un tanto ambiguo, no definido por la legislación fiscal, y es la de “un tercero” que facilite la evasión tributaria, pudiendo ser responsables solidarios bajo esta figura. Dentro de su ratio decidendi, esta alta Corte entendió que “De igual manera, la administración tributaria – para los efectos, la Dirección General de Impuestos Internos -, en materia de cobros, tiene la potestad de proteger el crédito tributario en caso de que existan supuestos donde los administradores de personas jurídicas estén utilizando maniobras para erosionar el erario público. Nos referimos específicamente al artículo 11.i del Código Tributario que hace responsable solidariamente a los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa.”
En la legislación comparada podemos encontrar que la responsabilidad solidaria de los administradores en materia fiscal se establece en escenarios muy puntuales. Por ejemplo, cuando participen en una infracción tributaria o no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Podemos tomar como referencia el caso español, donde se entiende que, salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Esto significa que, para exigir las deudas y sanciones pendientes de la sociedad, se requiere la justificación de la insolvencia total o parcial del deudor principal (la sociedad) y de los responsables solidarios, si los hubiere. Lo anterior tiene una excepción y es cuando los administradores “sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria”, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria.
En lo que respecta a la República Dominicana, bajo el contexto actual, nos hacemos la pregunta de inicio, ¿Tienen responsabilidad solidaria los administradores frente a las deudas tributarias de la sociedad? Lo que hace unos meses era un firme “sí”, ahora parecería ser un “depende”. La reciente decisión del Tribunal Constitucional introduce una nueva y, a nuestro juicio, correcta dimensión en la evaluación de la responsabilidad solidaria de los administradores frente a las deudas tributarias de la sociedad en la República Dominicana. Esta resolución resalta la importancia de distinguir entre la negligencia o culpa de los administradores y su simple posición dentro de la empresa. A medida que avanzamos hacia una posible revisión del Código Tributario, es crucial que se establezcan regulaciones claras y justas que reflejen esta distinción. Esto no solo contribuiría a una mayor justicia tributaria, sino que también fortalecería los mecanismos de la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento fiscal, enfocándose en quienes realmente inciden en las actividades ilícitas. Así, se promovería un entorno donde la responsabilidad y la equidad coexistan, garantizando que las obligaciones fiscales sean manejadas de manera justa y proporcional.
[1] Administrador: toda persona física o moral que, en virtud de un mandato que recibe, están formalmente legitimado para administrar una sociedad comercial (PUELLO HERRERA, Juan F, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08. Comentada y concordada, p. 912).
[2] “Los estatutos pueden organizar una gerencia colectiva y en este caso los poderes respectivos de los gerentes deberán ser señalados en los estatutos para permitir un reparto de competencia entre ellos. También es posible crear un consejo de gerencia para la toma colectiva de las decisiones, por mayoría, que organizan la buena marcha de la sociedad” (BIAGGI LAMA, Juan A. Manual de derecho societario dominicano, 3ra. edición (corregida ampliada y modificada), p. 285).
[3] “La solidaridad es un modo de ser de las obligaciones que unas veces se opone a la división del crédito y otras a la división de la deuda; en el primer caso, se le denomina solidaridad activa, porque existe entre acreedores y, en el segundo, solidaridad pasiva, porque existe entre deudores. Tanto en un caso como en el otro, constituye una ventaja para el acreedor, puesto que le permite percibir el total de la suma debida, aunque no sea el único acreedor, o de obtener ese total de una sola vez, aunque el deudor perseguido por él no sea el único deudor. Esta ventaja puede resultar ya de una cláusula especial del convenio, ya de una disposición excepcional de la ley” (RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de derecho civil, tomo V, obligaciones, 2da. parte, p. 517) (Subrayado de la autora).
[4] El administrador de una sociedad es solidariamente responsable de las deudas tributarias generadas por la sociedad durante los períodos en que fue administrador, aunque la Sociedad se haya fiscalizado luego de haber dejado de ser administrador y este haya denunciado irregularidades. Sentencia SCJ núm. 0671, de fecha 29 de noviembre del 2019.
Si un socio o accionista de una sociedad también ostenta en ella la calidad de presidente, vicepresidente, director, gerente, administrador o representante, entonces dicho accionista no sería responsable solidario por su calidad de socio o accionista, sino por el papel directivo o funcionario que ostenta. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0154 de fecha 25 de febrero de 2022. B.J. núm. 1335 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación.
Para que los administradores y miembros del Consejo de Administración de una compañía puedan ser responsables solidarios de las deudas tributarias de una sociedad, deben tener esa calidad al inicio del proceso del embargo. Sentencia del TCT Núm. 038-2004, de fecha 23 de septiembre del 2004.
Los administradores son responsables solidarios de la obligación tributaria de la empresa que dirigen. Sentencia del TCT núm. 033-2005, de fecha 12 de mayo del 2005.
[5] El artículo 185.1 de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es el competente para conocer en única instancia las acciones directa e inconstitucionalidad contra, entre otros, las leyes; en este caso, la Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario, específicamente, su artículo 11, literales c y c. Esta atribución se complementa con el artículo 36 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.