Sobre la referida sentencia TC- 0788-24, que provoca una confrontación electoral desigual entre los miembros de partidos y miembros de la sociedad civil, que ha sido objeto de importantes opiniones de especialistas sobre la materia, así como editoriales y comentarios trascendentes, consideramos oportuno hacer algunas reflexiones sobre la salida inmediata, que la propia sentencia provee.   

Si bien es cierto que los dos votos disidentes de los magistrados Alejandro Vargas y Army Ferreira resumen el cúmulo de contradicciones y ligerezas de la sentencia, nosotros preferimos concentrarnos en las numerosas alternativas que esta polémica decisión le sugiere al Congreso y a la Junta Central Electoral.

A pesar de los pedimentos del accionante al TC para que reinterprete los artículos 156 y 157, encuadrándolo en un presunto esquema de inconstitucionalidad, a través de un evidente ejercicio legislativo, con el fin de que se exoneren de requisitos o formalidades a candidatos de la sociedad civil que surjan de manera accidental o espontánea, según reza en la página 84 de la sentencia.

El Tribunal Constitucional acoge parcialmente parte del texto cuestionado como inconstitucional, produciendo una sentencia manipulativa que, al interferir con aspectos legislativos, modifica le ley en su dispositivo y designa responsabilidades a la Junta Central Electoral y al congreso para dar respuesta a todo aquel que desee postularse mediante “este vehículo político,” llamado candidaturas independientes.

En resumen, ahora la ley infiere que los interesados en participar como candidatos sin pertenecer a un partido político, cumplan con los requerimientos ya plasmados en la ley 33-18, los cuales han sido dados en el dispositivo de la sentencia. En el modo de leer los referidos artículos objetos de la presente modificación, encontramos que hay que cumplir con los siguientes requisitos:

1) una manifestación formal en la intención de su postulación ante el órgano electoral correspondiente; 2) evidencias de que cuenta con un respaldo mínimo de la ciudadanía que compete a la demarcación en la cual pretende postularse, con el apoyo de un porcentaje de personas inscritas en el padrón electoral de esa demarcación; 3) un programa sistemático de las iniciativas a ejecutar en su gestión, adecuada a la posición que desea ostentar;                                                                                                                                                                                    4)cualquier otro requisito exigido por la ley para la posición a que se postula; según lo prescribe en la pag. 129 de la sentencia; 5) las agrupaciones de la sociedad civil deberán declarar a la Junta Central Electoral, cuando menos 75 días antes de cada elección su interés en participar como candidato; ver pág. 124 de la sentencia; 6) el candidato independiente debe presentar ante la Junta la prueba de tener una organización  directiva y un programa de gobierno definido para el período en que haya de presentarse, pág. 127;  7) Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados deberán ser sustentadas por las señaladas agrupaciones cívicas y sociales, pero limitada a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección que corresponda. Pag. 127;   8) Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren, pág. 128;   9) Serán aplicables a las candidaturas independientes las disposiciones que establece esta ley y la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en lo que se refiere a los requisitos de porcentaje del padrón electoral aplicable a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, según la ley 33-18.

En la página 128 de su sentencia, el TC establece la necesidad de que sean reguladas las candidaturas independientes surgidas de agrupaciones de la sociedad civil con requisitos y formalidades razonables y proporcionales, toda vez que la inconstitucionalidad es parcial.

Es aquí donde entra la Junta Central Electoral, junto a los partidos políticos, a diseñar la estrategia que se corresponda con el interés constitucional de la igualdad, conforme a la proporcionalidad de los actores envueltos en la participación electoral, sin menoscabo al derecho de cada uno, sin privilegios, ni desigualdades, conforme a la Constitución, toda vez que la invalidación del texto ha sido parcial, dejando la otra parte vigente y funcional.

Por lo que se impone, que la Junta Central Electoral  proceda a elaborar bajo el consenso posible, un reglamento de aplicación conforme al mandato constitucional previsto en su artículo 212, que establezca la modalidad de los requisitos y formalidades para los candidatos de la sociedad civil, que al parecer, deberá ser similar a los requerimientos de las agrupaciones o movimientos políticos ya existentes, según lo previsto en los artículos 156 y 157 modificados en el dispositivo de la sentencia de marras.

Lo anterior no invalida que el Poder Ejecutivo, la JCE o los congresistas se aboquen, cuanto antes, a elaborar un proyecto de modificación de la ley 33-18 de Partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para adecuarla al mandato de la Sentencia del TC, así como de cualquier otro texto legal que colija con lo dispuesto en la citada sentencia o lo complemente, para que los requisitos puedan armonizarse a tiempo, en los casos de las solicitudes de candidaturas independientes a cualquier posición de elección popular.

La situación dada, amerita una coordinación de los actores del proceso electoral y una reflexión profunda de los partidos, a los fines de que comprendan su importancia en el rol del juego de la democracia, poniendo en práctica los valares y principios que le dan origen y por el que serán valorados o condenados por la sociedad. De la credibilidad que tenga el pueblo en los partidos, va a depender la fortaleza o debilidad del sistema de partidos, razón por la cual, una sentencia no debe hacer sucumbir mas de medio siglo de democracia dominicana.