El derecho a la igualdad consiste en que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades públicas y demás particulares, así como también gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ningún tipo de discriminación, ya se por razón de color, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, opinión política, etc.
Está consagrado en el Artículo 39 de la Constitución, como un auténtico derecho subjetivo, que puede invocarse ante los tribunales y en su caso, ante el Tribunal Constitucional, exigiendo su conservación y eventual restablecimiento.
Además, este derecho obliga a garantizar la igualdad de oportunidades, al establecer en el Artículo 39.3 de la Constitución que“el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”. Lo que significa que en el Artículo 39 constitucional se configura la igualdad formal y material. Entendiéndose como igualdad formal la protección de todos ante la ley de forma igualitaria y sin discriminación. Mientras que el sentido material comprende la intervención de la administración pública y sus agentes, para eliminar la desigualdad en los diferentes ámbitos de la sociedad, a los fines de alcanzar la igualdad real y efectiva.
La igualdad se configura como un derecho bifronte, ya que es un derecho de los ciudadanos y a su vez, es una obligación y límite a la actuación administrativa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que la igualdad formal también se garantiza en la prohibición que tienen los órganos estatales de crear situaciones discriminatorias de jure o de facto o profundizar aquellas existentes, sea de manera directa o indirecta[1]. En términos similares lo dispuso la Corte Constitucional colombiana, al indicar lo siguiente:
“(…) el mandato de abstención no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionalmente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad.”[2]
Respecto al sentido material, el Tribunal Constitucional dominicano estableció que supone la obligación del Estado dominicano de garantizar las mismas oportunidades para todos[3]. Asimismo lo indica el Artículo 3.3 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas y sus Relaciones con la Administración, que dispone el principio promocional, al señalar que los organismos estatales y sus agentes deben crear “las condiciones para que la libertad y la igualdad de oportunidades de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivos, removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento y fomentando igualmente la participación”. Además, el Artículo 4.31 de la referida ley, designa la protección especial para los casos de personas en estado de indefensión.
Para la Corte Constitucional colombiana, la igualdad material también incluye una actividad administrativa destinada a beneficiar los grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de acciones concretas o cambios en el diseño institucional[4]. Además, señala que las prestaciones positivas tienen que:
“(…) ser comprendidas como cargas sociales constitucionalmente exigibles, que han de operar frente a situaciones materiales de exclusión, cuyo objeto es incidir en los factores que generan las situaciones de marginalidad que aquejan a los grupos de especial protección constitucional. Esto implica que las acciones afirmativas deben ser dinámicas y efectivas, al igual que concordar con la situación material sobre la que pretenden incidir, teniendo un alcance temporal limitado a la materialización de su finalidad[5].
Considera que estas acciones buscan proteger determinadas personas o grupos, con el propósito de quebrantar o reducir las desigualdades que les afectan, así como también lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación[6]. Para ello, según la Corte IDH, las entidades públicas deben desarrollar planes, programas y disposiciones para revertir o cambiar las situaciones discriminatorias existentes en la sociedad o en perjuicio de determinadas personas o grupos. Lo que incluye la protección frente acciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, crean, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias[7].
En otras palabras, la igualdad material implica que la administración pública tiene la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas que permitan quebrantar la desigualdad social mediante la implementación de disposiciones progresivas que no agraven la situación de determinados sectores.
Cabe decir que la igualdad se configura como un derecho bifronte, ya que es un derecho de los ciudadanos y a su vez, es una obligación y límite a la actuación administrativa[8]. De esta forma lo sostuvo el Tribunal Constitucional de España, al indicar que es “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo limita al poder”[9].
[1] Cfr. (Opinión Consultiva OC-18/03 sobre condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados solicitada por los Estados Unidos Mexicanos 2003, párr. 103).
[2] Cfr. Sentencia sobre Revisión de Fallo, T-291/09 (Colombia, CCC, 2009).
[3] Cfr. (Sentencia de Acción Directa de Inconstitucionalidad 2019).
[4] Cfr. Sentencia sobre Revisión de Fallo, T-288/18 (Colombia, CCC, 2018).
[5] Cfr. Sentencia sobre Revisión de Fallo, T-740/15 (Colombia, CCC, 2015).
[6] Cfr. Sentencia sobre Revisión de Fallo, T-928/14 (Colombia, CCC, 2014).
[7] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C 214 (Corte IDH, 2010), párr. 271; y, (Opinión Consultiva OC-18/03 sobre condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados solicitada por los Estados Unidos Mexicanos 2003, párr. 124).
[8] Cfr. Eduardo Espín Templado, “La cláusula general de igual”, en Derecho Constitucional, Vol. I (Valencia: Tirat lo Blanch, 2013), 161.
[9] Cfr. Caso Metasa, 49/82 (España, TCE, 1982).