La Constitución de la República Dominicana en su artículo 138 establece que: «la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado»; indicando de igual manera en el numeral 2) del precitado artículo que la ley regulará: «El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establece la ley».
En cumplimiento a este mandato constitucional, a través de la Ley núm. 107-13 de fecha 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos, se sentaron las bases y principios que sustentan entre otras cosas las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.
El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia núm. TC/0424/17 ha señalado que se conoce como acto administrativo, la manifestación de la voluntad, juicio o conocimiento que realiza la Administración Pública, ejerciendo una potestad administrativa. De igual manera, el precitado tribunal señaló que se considera acto administrativo la manifestación de la voluntad de la administración que tiene efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones (Sentencia núm. TC/0009/15), en consonancia con lo establecido en la Ley núm. 107-13.
En ese sentido, desde el punto de vista de la determinación de sus destinatarios de sujetos receptores, habrán actos administrativos singulares o generales. Son singulares, individuales o particulares, aquellos que tienen uno o varios destinatarios concretos e individualizados. Por otra parte, encontramos los actos administrativos generales, que son aquellos en los cuales el sujeto receptor es una generalidad, una pluralidad indeterminada de destinatarios, esta distinción adquiere relevancia para precisar el régimen de publicidad, puesto que la publicación sustituye a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
El artículo 30 y siguiente de la citada Ley núm. 107-13, sobre normas comunes de procedimiento administrativo para la elaboración de normas administrativas y planes, indica los estándares mínimos y obligatorios de los procedimientos administrativos para la adopción de reglamentos, planes y programas, que poseen un alcance general. El objetivo de este procedimiento es que la Administración Pública obtenga la información necesaria para su aprobación, canalización el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados y promoviendo el derecho fundamental a la participación ciudadana, sustento de una buena gobernanza democrática.
Es importante resaltar que los actos administrativos de carácter general emanados por la Administración habrán de elaborarse de conformidad con los principios de transparencia, participación y motivación. De igual manera, por razón de la jerarquía normativa o por motivos sustantivos, serán nulos de pleno derecho los actos que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por consiguiente, el artículo 31 de la Ley núm. 107-13, dispone los principios y criterios que deberá contar la Administración Pública para la elaboración de actos administrativos de alcance general, como son: «1. Iniciativa. El órgano responsable elaborará el correspondiente anteproyecto o borrador. […]; 2. Decisión bien informada. El procedimiento de elaboración del proyecto ha de servir para obtener y procesar toda información necesaria a fin de garantizar el acierto del texto reglamentario, plan o programa. A tal fin deberán recabarse los estudios, evaluaciones e infórmenos de naturaleza legal, económica, medioambiental, técnica o científica que sean pertinentes. Las alegaciones realizadas por los ciudadanos serán igualmente tenidas en cuenta para hallar la mejor solución posible en el reglamento, plan o programa».
En cuanto a los numerales 3 y 4 del precitado artículo 31, sobre la audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos y participación del público; el primero establece que la audiencia de los ciudadanos, podrá ser directamente o a través de las asociaciones que les representen, debe producirse antes de la aprobación definitiva del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e interés legítimos, otorgándose un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y de la circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para proceder y analizar las alegaciones realizadas. El numeral 4, este dispone la participación del público en general, sin importar que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto reglamentario, plan o programa.
Estos dos últimos numerales reconfirman lo dispuesto en la Ley núm. 200-04 de fecha 28 de julio de 2004, General de libre Acceso a la Información Pública, la cual dicta en su artículo 23 que: «Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades».
Con la Ley núm. 167-21, de fecha 9 agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, se amplio el procedimiento de consulta pública, definiendo la figura, su alcance y los plazos para su ejecución, conforme a esta ley la consulta pública es el mecanismo de participación ciudadana que se utiliza para transparentar el proceso de producción y revisión de las regulaciones, permitiendo la recepción de comentarios por parte de los diferentes grupos de interés y del público en general. Un aporte importante de esta ley es la obligatoriedad de los entes y órganos de la Administración Pública, de someter a consultas públicas sus propuestas de regulación, junto con un análisis de impacto regulatorio, lo que permite al administrado tener conocimiento de cómo impacta esa regulación, sus derechos y obligaciones.
En adición el artículo 23 de la referida norma, dispone que el plazo para someter a consulta pública las propuestas de regulaciones económicas y sociales significativas, será de 45 días hábiles, para aquellas propuestas de regulación que no cumplan con los criterios económicos y sociales significativos, el plazo será de 20 días hábiles. Las propuestas de regulación que cumplan con los criterios económicos y sociales significativos deberán ser sometidas a consultas públicas junto a sus respectivos análisis de impacto.
De igual manera, retomando las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 107-13, el acto administrativo de alcance general debe contar con la ponderación y motivación, es decir que el órgano que promotor habrá de elaborar la propuesta definitiva tomando en consideración los estudios, informes y evaluaciones que, en su caso se haya utilizado en el procedimiento. La Administración responsable deberá ponderar los comentarios y recomendaciones hechas por los interesados y el público en general; y por último su correspondiente publicación.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que para que un acto administrativo de alcance general produzca efectos jurídicos y pueda ser acatado, debe tener validez y eficacia, comprendiéndose como válidos aquellos expedidos por la autoridad competente y de acuerdo con las normas propias del procedimiento previamente analizado, y para que sea eficaz y tenga efectos jurídicos debe agotarse los debidos mecanismos de publicidad y participación de los ciudadanos, por lo que la Administración Pública debe asegurar su correcto cumplimiento.