¿Militares y policías envueltos en delitos deben ser juzgados por tribunales militares o policiales y llevados a sus cárceles? Un rotundo no se impone por respuesta.

El Art. 149 constitucional dispone que la justicia se administra por el Poder Judicial, el cual se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Las únicas jurisdicciones especializadas son las determinadas por ley: la contenciosa administrativa, que conoce de los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades en materia administrativa, tributaria, financiera y municipal en sus relaciones con los particulares o las creadas por el interés público o de eficiencia en el servicio (Arts. 164, 165 y 168 CR).

La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional (Art. 56 Código Procesal Penal, CPP).

 El CPP fija, además, la competencia exclusiva y univaersal de las jurisdicciones penales para el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial. Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones (Art. 57 CPP).

Igualmente, la ley 278-04  (Art. 15.3) derogó todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas.

 Sin importar su condición civil, militar o policial, toda persona sometida penalmente debe ser juzgada, pues, por los tribunales ordinarios.

Asimismo, la ley 224-84 no permite cárceles especiales para militares y policías. Clasificados los establecimientos penales en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales, el Art. 1 de dicha ley dispone que mientras dure la prisión preventiva los reclusos permanecerán en las cárceles.

En la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional esto debe quedar claramente establecido, sin resquicios interpretativos contrarios al canon constitucional.