El pasado 18 de noviembre, el presidente Luis Abinader firmó el Decreto 656-24 con el fin de implementar el Plan Nacional de Seguridad Vial 2025-2030, siendo el INTRANT el organismo coordinador de dicho plan.

Teniendo en cuenta que la seguridad vial es una prioridad nacional y que uno de los pilares básicos de ese pacto es la Ley 63/17, considero oportuno sugerir que estudien algunas pequeñas lagunas que presenta dicha ley, para modificar algunos artículos y así poder mejorar la aplicación de la misma.

Los artículos a modificar del Título IV, capítulo V, acerca de las reglas de conducción, son los siguientes:

  • Artículo 221.- Distracción durante la conducción.  Dice que “los conductores que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónicos mientras conduzcan, o por realizar actividades que impidan mantener las manos sobre el volante, serán sancionados.” ¿Cómo se mide la distracción? ¿Por qué no se penaliza la causa de la distracción y no la distracción que es inmedible? Considero que, tal como decía la Ley 143-01, lo idóneo sería que dijese: Queda prohibido el uso de teléfonos celular o móvil a toda persona, mientras se esté conduciendo un vehículo de motor en las vías públicas, a menos que esté provisto del aditamento de manos libres.
  • Artículo 231.- Prohibiciones. Este artículo prohíbe a los conductores de vehículos, pero solo a los conductores, entre otras cosas, “conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso de del cinturón de seguridad correspondiente”. Considero se debe añadir un párrafo, donde se deje constancia, en forma explícita, de la obligación de usar el cinturón de seguridad por parte de cualquier ocupante de un vehículo de motor, tanto de transporte privado como público, incluyendo buses, vehículos de carga, etc. Es decir, toda persona que esté dentro de un vehículo en movimiento debe usar cinturón de seguridad y para el caso de los niños sistemas de retención especiales para ellos.
  • Artículo 246.- Transitar por la derecha. Eliminaría el numeral 2, el cual permite pasar  por la derecha a un vehículo que ha sido alcanzado en una vía pública con sentido único y con dos o más carriles. Nunca se debe permitir adelantar por la derecha, salvo en situaciones extraordinarias. Se debe penalizar al conductor que circula por la izquierda e impide que lo adelanten.
  • Artículo 248.- Alcanzar y pasar por la izquierda. La sanción de un salario mínimo por violar este artículo lo considero muy bajo, ya que, en una carretera con un carril de ida y otro de vuelta, adelantar en una zona sin visibilidad (curva, cambio de rasante, etc.)  pone en peligro la vida de muchas personas.
  • Artículo 251.- Prohibiciones a motociclistas y ciclistas. Adicional a lo contemplado en este artículo se debe obligar a cumplir el Decreto 256-20. De este Decreto son fundamentales los Artículos 11, 12 y 19. De no aplicar todos los artículos de la legislación vigente a los motociclistas, continuará la carnicería humana.
  • Artículo 254.- Ceder el paso. Sería recomendable añadir el numeral 10, obligando a ceder el paso a todo vehículo que acceda a una rotonda. Eso sí, es necesario modificar el diseño de la mayoría de rotondas, pues tienen diseños arcaicos, aunque se hayan construido recientemente. En los diseños de rotondas modernas, uno de los principios básicos es el de tener preferencia el vehículo que transita por el anillo
  • Artículo 259.- Prueba del alcoholímetro. Se debe añadir que la prueba de alcoholemia se efectuará a todas las personas involucradas en un accidente, incluyendo los fallecidos. Es la forma idónea de, en ocasiones, averiguar  las  causas reales de un accidente. Un conductor, por ir borracho, puede exceder la velocidad máxima permitida y tener un accidente. La causa imputable de su muerte es que iba ebrio. La consecuencia es el exceso de velocidad y la falta de reflejos.
  • Artículo 269.- Velocidad muy reducida. Dice que “queda prohibido conducir un vehículo, sin justificación, a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el movimiento normal y razonable del tránsito” No es aconsejable dejar la interpretación de un artículo a la opinión subjetiva de un agente de la autoridad. Lo mejor es dar valores. En muchos países se prohíbe circular por las vías a una velocidad inferior al 50 % de la máxima que permite esa carretera. Por ejemplo, en nuestras autopistas no se debiera permitir circular a menos de 50 km/h.

Del título VI, capítulo II, sobre reglamentos, sería conveniente modificar el Artículo 339

  • Artículo 339.- Plazos para la emisión de reglamentos. Dado que se ha incumplido con este artículo por parte del consejo directivo del INTRANT, al tener siete años de atraso en la emisión de varios reglamentos, sería oportuno poner un nuevo plazo y cumplirlo. Son muchos los reglamentos que se deben emitir, siendo el de señalización horizontal y vertical uno de los esenciales, junto con los dispositivos de control del tránsito.

Respecto al transporte de pasajeros y carga, considero se deben revisar los siguientes artículos:

  • Artículo 41.- Vida útil de los vehículos. Adicional a cumplir con la inspección técnica de vehículos, me parecen exagerados los años de vida permitidos a los vehículos para ejercer el servicio público de pasajeros, así como el de carga. Se debieran reducir en un 30% aproximadamente. Por ejemplo, me parece excesivo otorgar a un camión pesado de carga una vida de treinta años y a un bus, desde 37 pasajeros en adelante, de veinticinco años. Bajaría su vida útil a veinte y quince años, respectivamente.
  • Artículo 103.- Seguridad del usuario. Creo que se debe añadir el numeral 5, para que  los conductores de vehículos del transporte público aconsejen a los usuarios el uso del cinturón de seguridad.
  • Artículo 116.- Estaciones de pesaje de vehículos de carga. Se debe dar un plazo máximo adicional de seis meses al contemplado en el Plan Estratégico Nacional  de la Seguridad Vial 2021-2030, pues hasta el momento no hay ninguno terminado. Es vital cumplir con este artículo para la vida de los pavimentos e indirectamente para la de los conductores, pues un vehículo con sobre carga es un proyectil sin rumbo.
  • Artículo 132.- Señalización oficial del tránsito. Para el INTRANT poder regular y establecer los estándares de las señales de tránsito, debe emitir, en forma urgente, el manual de señalización horizontal y vertical, así como de dispositivos de control del tránsito, tal como exige el artículo 339 mencionado anteriormente.
  • Artículo 150.- Señales de tránsito colocadas por los ayuntamientos. Salvo algunos ayuntamientos, que tendrán personal capacitado, considero riesgoso permitir a los ayuntamientos que instalen o pinten señales. Creo que debe el INTRANT ser el responsable de cualquier señalización que se realice en las vías del país. He visto señalización de ciudades que no tiene ningún fundamento.
  • Artículo 158.- Colocación de propaganda en las vías públicas. Muchos países tienen prohibida la colocación de propaganda en las vías públicas, sobre todo en carreteras interurbanas, ya que puede producir distracciones peligrosas. Recuerdo lo que dice el Artículo 4 de la Convención Sobre Señalización Vial de Viena de 1968 y sus posteriores modificaciones: “Las Partes Contratantes se comprometen a que se prohíba la colocación de placas, carteles, marcas o instalaciones que puedan distraer, de manera peligrosa,  la atención de los usuarios y la seguridad de circulación.”
  • Artículo 165.- Exhibición de las placas. Tal como dice este artículo, se debe obligar a todo vehículo de motor a portar sus placas en la parte delantera y trasera. A finales del año 2025 sería recomendable exigir que todos los vehículos cumplan con este artículo.
  • Artículo 193.- Obstrucciones a la visibilidad del conductor. Recomendaría prohibir en forma explícita que los parabrisas y los vidrios de las ventanas del piloto y copiloto  lleven láminas que impida ver el interior del vehículo, desde el exterior. Se pueden admitir tintados que permitan pasar al menos el 70 % de la luz a través de ellos. No es aceptable que un agente de la policía no pueda ver el interior de un vehículo. ¿Cómo controlar el uso del cinturón de seguridad y de otras actividades si no pueden ver el interior del vehículo? Aceptar que se incumpla lo anterior demuestra debilidades del sistema general y de esa manera nunca lograremos cumplir la meta de reducir los accidentes.

Por último, mediante algún artículo adicional, sería recomendable obligar a los vehículos de transporte de pasajeros, así como  a los de carga, a tener instalados tacógrafos en sus vehículos a partir del primero de enero del año 2026. Estos dispositivos registran datos fundamentales del movimiento  de los vehículos, siendo la velocidad uno de los fundamentales. También registran las paradas  para descanso que deben tener  los conductores. En ningún artículo de la Ley 63/17 se menciona que los conductores deben tomar descansos cada cierto tiempo. Por ejemplo, la Unión Europea permite un tiempo de conducción de 4.5 h con una pausa de 45 minutos. Lo importante es fijar pautas lógicas y revisar que se cumplen.