En el ejercicio de sus intereses legítimos, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.
El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial es el libre acceso al juzgador en todos los grados o niveles procesales según el sistema de recursos que las normas configuren para cada materia en función de sus características.
El derecho a la tutela judicial no tiene límites formales, en el sentido de que el acceso a los tribunales no depende de una previa autorización administrativa que habilite al ciudadano a ejercer las acciones procesales que tenga por pertinentes. La Administración no puede filtrar qué impugnaciones van a acceder a los tribunales o cuáles son censuradas, pues no se debe impedir que los interesados accedan al juzgador.
Tampoco tiene límites materiales, pues en el Estado social no debe haber ámbitos de la actuación administrativa (actos de gobierno y actos políticos) que están exentos del control jurisdiccional.
Con respeto al debido proceso, el artículo 69 de la Constitución prescribe que estará conformado por las garantías mínimas del derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; así como por el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente e independiente.
Compartimos con el jurista español Eduardo Espín Templado la idea de que el conjunto de derechos y garantías que se enumeran en el artículo 69 de la Constitución dominicana presentan una dicotomía clara: “Aunque todo el precepto tiene (…) una clara connotación penal en cuanto a su redacción, hay garantías que deben predicarse de todo tipo de procedimientos, mientras que otras son, por su propio contenido, de naturaleza estrictamente penal o, más en general, sancionadora”.
En ese tenor, el mismo artículo 69.10 dispone que “las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esas normas son la médula de la potestad sancionadora de la Administración, la cual está sometida a una serie de exigencias constitucionales de entre las que cabe destacar la interdicción de sanciones que impliquen privación de libertad, el respeto al derecho de defensa previsto por el artículo 69 de la Constitución, la subordinación a la autoridad judicial y al principio de legalidad.
El artículo 35 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo (LDPRAPA), desarrolla el principio de legalidad como requisito previo para el ejercicio de la potestad sancionadora, al establecer que la Administración sólo la puede ejercer “en virtud de la habilitación legal expresa y que su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida”.