La teoría tradicional de división de poderes se ha visto desbordada por los “Órganos Constitucionales Autónomos”, en cuya integración o nombramiento tiene que ver, por lo menos uno, de los “Poderes Clásicos” del Estado. Somos de opinión, al igual que otros iuspublicistas, que es solo Uno, el Poder del Estado, dividido secularmente en funciones Legislativas, Ejecutivas y Judicial. En las últimas décadas, en aras de hacer más eficientes las tareas del Estado, los poderes tradicionales han cedido parte de sus funciones y creado otras y, se las han asignados a estos “Órganos Constitucionalmente Autónomos” u “Órganos extrapoder”, vitales para proteger los derechos de las personas. Son Órganos Constitucionales Autónomos porque emergen del texto político fundamental de donde les son otorgadas determinadas atribuciones. El surgimiento de estos Órganos Constitucionales, ha sido uno de los avances más importantes que ha tenido el constitucionalismo postpositivista.
Un Órgano Constitucional Autónomo o extrapoder, tiene tres características principales: a) son creados directamente por mandato constitucional; b) reciben también sus competencias básicas o esenciales de la Constitución, no todas sus competencias o atribuciones, pero sí un núcleo competencial determinado; c) no se ubican orgánica y estructuralmente dentro de ninguno de los tres poderes clásicos o tradicionales. Podríamos sostener que nuestra democracia, o el sistema de contra-peso, se ha venido progresivamente enriqueciendo con el surgimiento y consolidación de estos Órganos Constitucionales, constituyendo un gran paso de avance dentro del constitucionalismo dominicano.
La estructura organizacional del Estado experimentó una recomposición con la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, donde podemos encontrar, junto con los “Órganos extrapoder”, otros Órganos que no los son, pero dicha Constitución les dió rango constitucional, como, por ejemplo, el Consejo Económico y Social, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior Administrativo, entre otros; y, reforzó la autonomía de otros extrapoderes ya existentes. Pero, es la Jurisprudencia Constitucional, la que real y efectivamente, viene a definir lo que son los “Órganos Constitucionales Autónomos” u “Órganos extrapoder”.
En efecto, en dos Sentencias emblemáticas, la TC/0305/14 y la TC/0001/15, el Tribunal Constitucional define y configura lo que son los “Órganos Constitucionales Autónomos” u “Órganos extrapoder”. En la primera Sentencia, el TC establece: " Preciso es señalar que los órganos extrapoder son creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes, los cuales surgen de la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos normales de gobierno. En ese sentido: a) Constituyen órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de la organización política, en posición de relativa paridad e independencia respecto de los poderes públicos tradicionales; b) escapan a toda línea jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad rectora de la Administración Pública; c) reciben directamente de la Constitución el estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado; d) concretan externamente las formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal; y e) los parámetros bajo los cuales ejercen sus funciones no pasan por los criterios inmediatos del momento, sino que, al ser órganos troncales o supremos, preservan el equilibrio institucional de la República y participan con los poderes tradicionales en la dirección política del Estado”.
En la segunda Sentencia el TC ratifica el precedente y amplía su configuración, al establecer: “Oportuno es destacar que los órganos constitucionales autónomos: a) constituyen órganos fundamentales del Estado, pues están situados en el vértice de la organización política en posición de relativa paridad e independencia respecto de los poderes públicos tradicionales; b) escapan a toda línea jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela jurídica de la autoridad rectora de la Administración Pública; c) reciben directamente de la Constitución su estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado; d) concretan externamente las formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal. Cabe agregar que los parámetros bajo los cuales ejercen sus funciones no pasan por los criterios inmediatos del momento, sino que al ser órganos troncales o supremos preservan el equilibrio institucional de la República y participan con el conjunto de poderes públicos en la dirección política del Estado. Son, en definitiva, órganos extrapoderes, ya que no se adscriben ni se subordinan orgánicamente a ninguno de los tres poderes clásicos, tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la Constitución, y son capaces de emitir actos definitivos que actualizan el orden jurídico político fundamental”.
Del estudio de la Constitución y del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional Dominicano, así como por la doctrina y la jurisprudencia comparada, podemos inferir que, los “Órganos Constitucionales Autónomos o extrapoderes” en República Dominicana, única y exclusivamente, son: 1) Tribunal Constitucional; 2) Tribunal Superior Electoral; 3) Junta Central Electoral; 4) Defensor del Pueblo; 5) Cámara de Cuentas; 6) Junta Monetaria; y 7) El Ministerio Público después de proclamada la Constitución del 2024.