Revisando la constitución aludida, consideré pedagógico compartirle en el día de hoy, lo que textualizaba la Constitución de referencia, relacionado con la función del presidente de la República. En tal sentido, en primer lugar, cabe indicar que según el articulo 95 de dicha constitución, era electo por cuatro años. En las elecciones ordinarias, asumía su ejercicio el quince de febrero, y en las extraordinarias, treinta días, a los más, después de su nombramiento. Si se daba el caso, que expirara la fecha en que debería asumir o prestar juramento, sin proponer excusa legitimante admitida por el Congreso, para diferirlo, en consecuencia, su silencio era causar de ser considerado como una renuncia u dar paso a una nueva convocatoria de elección.
En este mismo tenor, planteaba el mencionado artículo que, el presidente nombrado extraordinariamente, duraría en sus funciones hasta el quince de febrero anterior a la expiración de cuatro años de su periodo constitucional.
Siguiendo la secuencia, el artículo 96, establecía la forma como se elegía. Cada elector votaba por dos individuos, de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en toda la extensión de la República. Según el termino usado, dictaba que, los procesos verbales de elección se remitían en sobre cerrados y sellados al presidente del Congreso y cuando este, reunía los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abría en sesión pública y verificaba los votos.
Si alguno de los candidatos reunía la mayoría absoluta de sufragios, era proclamado presidente de la República. Siempre que faltara la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procedía elegir uno entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procede a nueva votación, entre los dos candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la elección se decide por la suerte. Y sigue diciendo el citado artículo que todas estas operaciones se hacían o se efectuaban en una sola sesión permanente, a pena de nulidad.
Las condiciones para poder ser presidente, estaban recogidas en artículo 97 de la C.D, para lo cual era necesario: Primero: Ser dominicano de origen. Segundo: Tener treinta y cinco años cumplidos por lo menos. Tercero: Reunir todas las demás cualidades requeridas por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador. En ese mismo tenor, el artículo 98, establecía que, ninguno podía ser reelecto presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro años, y el articulo 99 establecía que, en caso de muerte, dimisión, destitución ó impedimento temporal del presidente de la República, el Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales, para que proceda a la elección del nuevo
Presidente, conforme a la Constitución.
En este sentido, el artículo 100 establecía que, tanto el Congreso como los Colegios Electorales deberían reunirse, a lo más tarde, dentro de los treinta días de la fecha del decreto a que se refería el artículo precedente. Por su lado, el artículo 101, establecía que, antes de entrar en funciones el presidente de la República, prestaría, ante el Congreso el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del pueblo dominicano, respetar derechos y mantener la independencia Nacional, y en artículo 102, establecía que las atribuciones del presidente de la República, eran:
Primero. Sellar las leyes y los actos, y decretos del Congreso Nacional, y dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula: Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana; pudiendo hacer todos los reglamentos y decretos necesarios para su cumplimiento. Segundo: Hacer las observaciones que juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo Conservador, a cuyo presidente las remitirá con devolución de la ley, dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por urgencia, y de cinco días en todas las demás, para que el Congreso delibere según lo prescrito en el artículo 84; y si sus observaciones son desechadas por el Congreso, debe proceder a la promulgación sin poder suspender la ejecución. Esta facultad no se extendía a las leyes cuya iniciativa tocaba exclusivamente al Tribunado. Tercero: Ejercer como el Tribunado y el Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que la tiene exclusivamente el Tribunado Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado. Quinto: Nombrar los empleados de administración general y de relaciones estertores, con las condiciones prescritas por la ley. Sexto: Nombrar a todos los empleados públicos, cuya nominación no se determina de otro modo por la Constitución o la ley. Séptimo: Conferir los grados del ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos. Octavo: Suspender de sus destinos a los empleados cuyos nombramientos le correspondía, y que delinquieren en razón de su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal competente, acompañándole el expediente y documentos que sostenía la acción según su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes. Noveno: Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresaría en el decreto de convocatoria. Décimo: A la apertura de cada sesión legislativa, dar cuenta por escrito a los Cuerpos Colegisladores de su administración durante el año expirado, y presentar la situación interior y exterior de la República en los diversos ramos. Undécimo: Someter a la consideración de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público.
Duodécimo: Hacer los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, y de comercio, á reserva de la sanción del Congreso.
Decimotercio: En los casos de conmoción interior a mano armada, que amenazara la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el 15 miembro del artículo 94 , y si el caso se presentare en el intervalo que medie entre la promulgación de la presente Constitución y la primera reunión del Congreso, o cuando éste no esté reunido o que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias a la Constitución, que exija la conservación de la cosa pública, de que daría detallada cuenta al Congreso tan luego como se reúna. Decimocuarto: Denunciar a los Tribunos y a los miembros del Consejo Conservador ante los cuerpos que corresponda, por infracción a la Constitución o a las leyes, y por traición a la Patria.
En el artículo 103, se establecía que, todas las medidas que tomara el presidente de la República, se debían antes deliberar en el Consejo de los Secretarios de Estado. Pero ya en artículo 104, se establecía que ningún acto del presidente de la República era ejecutorio, si no está refrendado por uno de los Secretarios de Estado, que por este solo hecho es responsable de él.
Y finalmente, recogemos el artículo 105, que establecía que el presidente de la República, era el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometieran bajo su administración, y responsable de ellos, si a sabiendas no perseguía, o hacía perseguir a sus autores, conforme a la Constitución, o a las leyes.
El artículo 106, establecía que, el presidente de la República, como jefe de la administración general, mandaba las fuerzas de tierra y mar; pero no podía ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización del Congreso. Y como cierre, se cita; el artículo 107, que establecía que el presidente no tenía más facultades que las que expresamente le confirieran la Constitución y las leyes particulares, en conformidad con ésta. Y el articulo 108, refería que el presidente de la República percibía del Tesoro Público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos.