Santo Domingo es sede, del 22 al 25 de marzo, del seminario internacional “Patrimonio arquitectónico en madera en el Gran Caribe: retos y oportunidades”.
La categorización como patrimonio cultural de inmuebles en madera viene dada por su condición de “construcciones de señalado interés histórico o artístico” dentro de la categoría denominada Patrimonio Monumental del Patrimonio Cultural de la Naciؚón (arts.1 y 2 Ley núm.318 del 14 de junio de 1968) y resultar bienes tangibles de especial interés histórico, artístico, arquitectónico, urbano y antropológico (art.1, numeral 2, Ley núm.41-00 del 28 de junio de 2000). En el orden constitucional, su salvaguarda recae en el Estado, que debe garantizar su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor (art.64, numeral 4, Constitución), al tiempo que su preservación, por sus valores históricos, artísticos y arquitectónicos, se erige en un derecho e interés colectivo o difuso de rango constitucional (art.66, numeral 3, Constitución). Como patrimonio histórico, cultural y artístico, el Congreso Nacional es el competente para disponer todo lo que concierna a este tipo de arquitectura (art.93, literal c, Constitución).
En representación del Estado, el Ministerio de Cultura, como ente que coordina el Sistema Nacional de Cultura, es la instancia designada para su preservación, en tanto patrimonio cultural tangible de la nación – entendido a su vez como elemento fundamental de la identidad nacional (art.5, literal b, Ley núm.41-00) – así como fomentar su protección, conservación, rehabilitación y divulgación, de modo que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional (art.44 Ley núm.41-00). Su valoración, protección, rescate y difusión como parte del universo que constituye el Patrimonio Cultural de la Nación no sólo es una obligación primordial del Estado sino también “de las personas” (art.2, numeral 8, Ley núm.41-00), lo que implica que las personas físicas y morales propietarias de bienes inmuebles patrimoniales en madera que lo integran están llamadas a cumplir igualmente con tales tareas. En definitiva, la protección de la arquitectura patrimonial en madera se haya plenamente reconocida a nivel constitucional y adjetivo, aunque no esté explicitada y en la realidad esa estructuración legal no encuentre aplicación.
Su adscripción al Patrimonio Cultural de la Nación debe hacerse por ley (art.7 Reglamento núm.4195 del 20 de septiembre de 1969) y ser tramitada por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental (art.7 Ley núm.492 del 27 de octubre de 1969). No obstante, el Tribunal Constitucional ha considerado que el solo inventario de un bien inmueble de interés histórico-arquitectónico lo hace integrante del Patrimonio Cultural de la Nación (sentencia TC/0037/16, del 29 de enero de 2016).
Después de la declaratoria, el deber de su tutela y protección recae sobre la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, que asumirá su vigilancia, conservación y reparación, así como la organización y desarrollo de los servicios para su atención (art.5 de la Ley num.492), sin perjuicio de: a) la obligación de conservación que se impone a sus dueños, poseedores o usufructuarios (art.6 Ley núm.492) y b) el mandato de preservación y conservación del patrimonio histórico y cultural de sus jurisdicciones confiado a los ayuntamientos como competencia propia y exclusiva (art.19, literal h, Ley núm.176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios). A la luz de esa confluencia de textos legales, la categorización de un inmueble de madera como Monumento Nacional – o su simple inventario, si se sigue el criterio del Tribunal Constitucional – otorga competencia a la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental y al ayuntamiento respectivo para ejercer la salvaguarda a la que el Estado se obliga respecto de toda la riqueza histórica y artística del país, a la luz del art.64 de la Constitución. En efecto, estando el Patrimonio Cultural de la Nación bajo la salvaguarda del Estado y siendo ejercida su tutela por el Ministerio de Cultura, toda acción puesta en práctica por un ayuntamiento con miras a la intervención de un inmueble en madera patrimonial debe, no obstante ser una competencia exclusiva, ser coordinada con el referido ministerio y sujetarse a los textos que norman las diferentes áreas que el mismo regula.
De manera puntual, en el país solo se ha declarado un único inmueble en madera Monumento Nacional: la casa donde se firmó el manifiesto de la independencia de Cuba, en Monte Cristi (Ley núm.492, del 27 de octubre de 1969). Existe sí la declaratoria como “Patrimonio Nacional” de varias edificaciones en madera en el Centro Histórico de Santiago por decreto núm.172-91 del 29 de abril de 1991, pero esta representa una intromisión del Poder Ejecutivo en la facultad del Congreso Nacional de categorizar por ley como Monumento Nacional determinados inmuebles de valor patrimonial, fijada en el Reglamento núm.4195 de 1969. Por ende, la declaratoria de esos inmuebles es irregular y de pleno derecho nula, lo mismo que las declaratorias de los centros históricos de Monte Cristi (decreto núm.403-87) y San Pedro de Macorís (Zona bajo la protección de la Oficina de Patrimonio Cultural, decreto núm.138-92, 30 abril 1992). La Zona Histórica de Puerto Plata sí fue declarada por Ley núm.552, del 11 de septiembre de 1973).
La incorporación de un inmueble en madera al Patrimonio Cultural de la Nación supone una restricción al ejercicio del derecho de propiedad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional (sentencia TC/0208/14, del 4 de septiembre de 2014). En tal virtud, los propietarios de tales inmuebles tienen que acogerse a los dispositivos legales que sustentan la obligatoriedad privada del mantenimiento, conservación o restauración de un bien patrimonial. Las leyes núms.318 de 1968 y 492 de 1969 traducen el obrar lícito del Estado en la afectación de la propiedad privada, al limitar y regular la posibilidad que tendrían los individuos y las personas morales de hacer con su propiedad lo que deseasen, como forma de fomentar el “interés social” de preservar significativos recursos culturales. En ese orden, el art.11 de la Ley núm.318 de 1968 contiene “una prohibición expresa para que los propietarios de aquellos bienes que tengan valor patrimonial puedan proceder a su destrucción o alteración sin contar con la autorización de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental”; por ende, “para poder realizar la demolición o remodelación de un inmueble perteneciente al patrimonio cultural (…) es necesario que su propietario cuente con la aprobación y los permisos correspondientes” (Tribunal Constitucional, sentencia TC/0037/16, del 29 de enero de 2016).
El patrimonio en madera en República Dominicana nunca ha recibido atención. Salvo intervenciones privadas y la casa de Máximo Gómez en Monte Cristi, ninguna edificación en madera declarada como patrimonio cultural ha sido puesta en valor por el Estado. En adición a ello, el marco legal del patrimonio cultural dominicano sobrepasa los cincuenta años de promulgación y puesta en vigor, lo que lo hace – especialmente en el área del patrimonio monumental – un conjunto desvirtuado por la realidad actual y trasmutado en ineficaz por la inaplicabilidad de determinadas disposiciones y su aplicación es inefectiva y se evidencia en la carencia de los medios económicos y humanos para su ejecución. Las leyes hacen agua en varios aspectos: 1) inferioridad de los medios económicos asignados frente a la realidad de las necesidades, así como por su fluctuación y falta de priorización; 2) carencia de un inventario global del patrimonio cultural; 3) ínfima y en ocasiones nula gestión sobre los bienes culturales patrimoniales localizados fuera de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, entendida como el único patrimonio cultural del país; 4) falta de mecanismos efectivos para hacer cumplir el régimen de sanciones dispuesto; 5) carácter exclusivamente de control, de restricciones y condicionantes del régimen previsto, que poco promueve o incentiva la preservación: las declaratorias no mejoran el derecho de propiedad, más bien lo menoscaban; 6) carencia de recursos por parte de los propietarios o, de existir, destinación a la satisfacción de otras necesidades antes que emprender la conservación o restauración de sus inmuebles patrimoniales; 7) falta de presupuesto por parte de la Dirección de Patrimonio Monumental para emprender las tareas de conservación y restauración que la Ley núm.492 le impone ante la carencia de recursos de los propietarios para preservar inmuebles patrimoniales; 8) castigo de la destrucción, daño o alteración inconsulta de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por parte de sus propietarios o poseedores con prisión de seis meses a dos años y multa de RD$200.00 a RD$2,000.00 (Ley núm.318) y la reconstrucción del inmueble destruido (Ley núm.492 de 1969), sanciones pocas veces concretadas.
Las leyes referidas al patrimonio cultural inmobiliario aseguran teóricamente una protección formal, pero desde la realidad más concreta la normativa no ha funcionado satisfactoriamente. El control de las intervenciones públicas o privadas en conjuntos históricos o en edificaciones de reconocido valor que prevén la Ley núm.492 y el Reglamento núm.4195, no ha podido ser llevado a cabo óptimamente, pues su cumplimiento presenta serias dificultades dada la debilidad administrativa de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental y sus representaciones locales, lo cual ha significado gran inoperancia por parte de éstas. Y aunque la previsión del art.64, numeral 4, de la Carta Magna resulta una limitación al derecho de propiedad, previsto en su art.51, y pese a encerrar finalidades de utilidad pública o interés social, no es susceptible de ser indemnizada, a la luz de nuestra legislación.
De su lado, la atribución dada a los ayuntamientos de preservar el patrimonio de sus jurisdicciones en la Ley núm.176-07 es igualmente, en la generalidad de los casos, una palabra hueca, reforzada por el hecho de que son incompetentes para categorizar como bien cultural un determinado inmueble y establecer sus valores para ello. Correspondiéndole solo la preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio (art.19, literal h, Ley 176-07), le está vedada la creación (sic) o declaratoria de bienes patrimoniales, categorización que corresponde a “las autoridades competentes” y que debe ser precedida de la evaluación de “las autoridades calificadas para ello, como la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, mediante la Oficina de Patrimonio Cultural” (sic) (Tribunal Constitucional, sentencia TC/0359/19, 16 septiembre 2019, considerandos 10.16 y 10.19).
La realidad del patrimonio inmueble en madera no puede ser más triste, al ser considerado como un conjunto de viejas construcciones que estorban para un distinto aprovechamiento de los solares en que se hallan enclavadas. Su reconocimiento colectivo tampoco ha trascendido hasta el reconocimiento jurídico con su inventario o su declaratoria como Monumento Nacional: su valoración social no ha sido seguida de una valoración estatal. Así las cosas, la salvaguarda por el Estado del patrimonio cultural de la nación, la garantía de su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico y arquitectónico en tanto derecho colectivo o difuso son parte de las disposiciones muertas de la Constitución. A todo ello, las Recomendaciones de la Reunión de Expertos sobre el Patrimonio Urbano de Madera de la Región del Caribe, reunida en Georgetown Guyana, en 2003, cónclave en el que participó República Dominicana, y que son revisitadas en un seminario sobre el patrimonio arquitectónico en madera en el Gran Caribe celebrado esta semana en Santo Domingo, quedaron como palabras al viento.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que existe un perjuicio cultural e histórico causado con la destrucción o transformación de un inmueble patrimonial (sentencia TC/0330/15, del 8 de octubre de 2015) y que el valor histórico de una casa justifica que sea preservada como patrimonio histórico (sentencia TC/107/18, del 1 de mayo de 2018). Asimismo, ha reconocido que un bien declarado patrimonio cultural adquiere una función social, que impone al propietario y poseedor “un deber especial de conservación y protección” (sentencia TC/0125/18, del 4 de julio de 2018). Sin embargo, tales precedentes no parecen importarle a nadie.
La Estrategia Nacional de Desarrollo, conforme la Ley Núm.1-12 de 2012, tiene entre sus líneas de acción la recuperación, protección y proyección del patrimonio cultural tangible de la nación y su valoración como parte de la identidad nacional. Pero las deficiencias antes reseñadas y la lamentable realidad ya expuesta constituyen un talón de Aquiles para su cumplimiento.
Una luz en el camino parecería brindarla la Ley 340-19 sobre el régimen de incentivo y fomento del mecenazgo cultural, que prevé entre los proyectos y programas objeto de declaratoria de interés cultural (art.17 Ley) los referidos a conservación, restauración y puesta en valor de bienes inmuebles, calificados y registrados como patrimonio cultural de la nación, sometidos por personas físicas y jurídicas propietarios e interesados en la conservación de bienes inmuebles, estos últimos de nivel patrimonial con valor arquitectónico e histórico, incluyendo bienes inmuebles de la arquitectura vernácula, colonial, moderna y contemporánea (art.20, párrafo I, Reglamento). El objetivo de promover la preservación, restauración y puesta en valor del patrimonio cultural inmobiliario (art.2, numeral 6 Ley y 20 Regl.) tiene un sustento promisorio, pero la ley no termina de implementarse y se hunde en un pantano: el Poder Ejecutivo no ha designado a los dos miembros que completarían la nómina del Consejo de Mecenazgo; el ministerio de Administración Pública no ha determinado la estructura de la Dirección de Mecenazgo y el ministerio de Cultura desea, antes que echarla a andar, que fuese modificada, para que el monto exento que beneficiaría a potenciales mecenas sobrepase el vigente 2%.
En definitiva, el país asiste a un proceso de dilapidación acelerada e irreversible de un patrimonio heredado de inmenso valor cultural y económico, hecho ante el cual el Estado parece no tener o no quiere empuñar armas. Pensar que algo cambiará respecto del patrimonio en madera es ilusorio. Ojalá estar equivocado.