En el momento actual, varias sentencias de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) han reavivado el debate sobre las potestades administrativas del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario (Pro-Consumidor) para imponer sanciones.
La SCJ ha evacuado, por lo menos, tres decisiones que animan la controversia, una de las cuales se refiere a la competencia de Pro-Consumidor para imponer multas, la que aparenta entrar en contradicción con el precedente del Tribunal Constitucional TC/0080/19, que decidió la potestad sancionadora del órgano.
A partir de este artículo nos planteamos retomar la cuestión desde una perspectiva académica para explicar la configuración de las infracciones administrativas en la Ley 358-05, y las fronteras jurisdiccionales.
La citada Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario (LGPDCU), contempla infracciones de naturaleza administrativas, independientemente de las civiles y penales.
Esta aclaración es importante porque, de entrada, responde la interrogante latente en la doctrina dominicana sobre si son faltas contravencionales o administrativas las infracciones que configura la norma, y cuál es el régimen procesal que se debe aplicar.
En ese tenor, el artículo 117 de la LGPDCU prevé que la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor es la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, las investigaciones por las infracciones a la Ley y las “disposiciones dictadas en o para su ejecución”.
Aquí surge uno de los puntos de desavenencia para la tipificación de las infracciones de la LGPDCU: la remisión a normas reglamentarias en un tema sensible.
Pese a la utilidad de la colaboración del reglamento, una parte de la doctrina considera que se puede incurrir en violación al principio de legalidad, dando lugar a un amplio margen de discrecionalidad administrativa para describir las conductas sancionables.
Para ese sector doctrinario, en nuestro ordenamiento jurídico estas infracciones tienen como fuente única la ley, por lo que la remisión a reglamentos implicaría una infracción constitucional.
Por lo demás, la propia LGPDCU resuelve el problema de la doble sanción (“non bis in idem”) en que se pudiera incurrir. El párrafo II del artículo 104 previó que, “en ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes”.
El mismo artículo prescribe que, “en caso de instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia, se mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas”.