Como la gran mayoría de los países en occidente, la República Dominica consagra en su Carta Magna el derecho a la [1]libertad de empresa que, en el contexto de las relaciones laborales, radica en el poder de dirección y “control” de la empresa y sus trabajadores. De igual modo, la CRD contempla el derecho a la [2]intimidad definiéndolo como: [3]“El reconocimiento de la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás; necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

Cuando se habla del acceso o control directo a herramientas electrónicas o telemáticas suministradas por la empresa al trabajador, la libertad de empresa y la intimidad son los derechos fundamentales que tienden a colisionar.

Mas allá de lo que establece el Principio XII del Código de Trabajo que reconoce entre otros derechos: “El respeto a la integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal”; que, al ser interpretado desde la perspectiva de la intimidad, puede validarse, o no, determinado acceso a las herramientas electrónicas otorgadas por el empleador.

Hasta el momento no existe un acápite en el Código de Trabajo, o una ley especial que regule de manera específica esta situación, a pesar de que hoy en día tiene mucha relevancia debido a las nuevas categorías ocupacionales, caracterizadas por el uso de medios electrónicos o informáticos.

En el ámbito jurisprudencial, nuestra Suprema Corte de Justicia ha asumido el criterio clásico de la Corte de Casación Francesa afirmando que: [4]“Se puede examinar el correo, en este caso, institucional, cuando se dan ciertas garantías, como: a) la necesidad de un propósito específico, explícito y legítimo; b) que la supervisión sea una respuesta proporcionada sobre una situación; y c) la mínima repercusión sobre los derechos a la intimidad del trabajador”.

En la práctica, para que la empresa pueda ejercer su facultad de dirección y control, sin conculcar el derecho a la intimidad de los trabajadores a la luz del aludido criterio jurisprudencial, es nuestro parecer que el procede de las empresas debe ser uno que cumpla con las siguientes premisas: “1º. La computadora o el dispositivo informático utilizado por el trabajador debe pertenecer a la empresa; 2º. Los correos que se examinaran son los que el trabajador reciba o envié a través del correo institucional que la empresa le ha asignado.

El trabajador previo uso del correo institucional, debe ser notificado que sus actuaciones, incluidos sus correos electrónicos, se encontraran bajo el control e inspección de la empresa, en cumplimiento con el principio de transparencia, poniendo de relieve también que la empresa no revisara sus correos -ex ante-. Respetando la excepción que reconoce la doctrina como -control oculto relativo-, el cual se entiende legitimo siempre y cuando existan pruebas o indicios suficientes, debiendo ser ese control especifico -no amplio-, por un tiempo determinado.

Huelga decir que el criterio asumido por nuestra Suprema Corte de Justicia no corresponde a la tendencia jurisprudencial imperante en Europa,  donde se reconoce una expectativa de privacidad del trabajador dentro del ambiente laboral, que puede ser controlada, cumpliendo con la debida notificación al trabajador y al sindicado, donde no solo se debe comunicar que habrá supervisión ya sea por videovigilancia o cualquier método electrónico o informático, sino que también la medida debe de cumplir con los requisitos de proporcionalidad que son: la idoneidad, necesidad, y equilibrio o proporcionalidad de la medida.

Como punta de lanza de estos criterios están las sentencias de los casos Barbulescu, donde nace la afamada prueba Barbulescu, o el caso López Ribalda II vs España.

[1] Artículo 50 de la Constitución Dominicana.

[2] Artículo 44 de la Constitución Dominicana.

[3] STC. 207/1996; 209/1988.

[4] B.J. NO. 1237 DICIEMBRE 2013.