Contrario a otros ordenamientos jurídicos, en nuestro país el precedente vinculante del Tribunal Constitucional no debería motivar controversias, debido a que su observancia para los poderes públicos y para las Ciencias Jurídicas es un mandato expreso de la Constitución.

La realidad de la Constitución dominicana es diferente a la colombiana, en la cual el constituyente de 1991 sólo otorgó un carácter de simple criterio auxiliar del juez a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La redacción del artículo 230 de la Carta Política colombiana es la siguiente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad jurídica”.

No obstante el valor semántico del texto precitado, la Corte Constitucional impuso, mediante sentencia, el carácter vinculante del precedente, argumentando que lo único que garantiza la igualdad de todos frente al Derecho es la obligatoriedad de su jurisprudencia.

En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte subrayó el principio de igualdad, en el sentido de que “no es justo que casos iguales sean resueltos de maneras distintas por un mismo juez (…) el respeto del precedente impone a los jueces un mínimo de racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una (sic) que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente, pero que muestre características análogas”.

Ese activismo judicial de la Corte fue la manzana de la discordia entre juristas, académicos y magistrados que calificaron su sentencia como una “ramplona modificación de la Constitución”, lo que a su vez provocó el“choque de trenes”que constituyó el sustrato de la denominada “elusión constitucional”denunciada por el profesor Manuel Quinche Ramírez en su obra del mismo nombre.

Cuando afirmamos que la realidad colombiana dista mucho de la nuestra, nos referimos al hechode que el constituyente dominicano se cuidó de prevenir una futura lucha de poderes entre las altas cortes.

Sin embargo, el origen anglosajón del precedente y nuestra arraigada cultura jurídica románica han hecho aflorargrietas cuando la Suprema Corte de Justicia(SCJ) adoptaen mixtura el señalamiento del artículo 184 de la Constitución (las decisiones del TC “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”).

A nuestro juicio, no se trata necesariamente del típico “choque de trenes”, sino, más bien, de los reflujos que aún provoca el salto cualitativo del cambio de modelo de Estado de Derecho, al Estado Social que proclamó la Constitución del 26 de enero del 2010.

La cláusula de Estado Social o Estado Constitucional lo cambió todo, incluyendo el sistema de fuentes del Derecho dominicano. Hemos pasado de manera radical de un Derecho legislativo a un Derecho mixto(legislativo y jurisprudencial)que reclama a gritos la axiología constitucional en todo tipo de procesos.

Esto equivale a decir que, en el nuevo constitucionalismo dominicano, el viejo paradigma de legalidad ha hecho aguas. El TC no sólo expulsa del ordenamiento jurídico aquellas normas que contravienen la Constitución como pasaba con la Suprema Corte de Justicia (SCJ) desde 1994, sino que sus decisiones crean derecho a través de una “metajurisprudencia” analítica y prescriptiva que puede venir endosada con rango normativo equiparable a las leyes.

Esta no es una cuestión pacífica, ni para el legislador ni para una SCJ que, inspirada en el modelo francés de casación, se erige   como órgano de control de la aplicación uniforme del Derecho judicial en un modelo dual de jurisprudencia legal y constitucional (artículos 154.2 y 184 de la Constitución).

Por su lado, el TC no solo es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1 de la Ley 137-11), sino que la observancia de su precedente cumple funciones esenciales del ordenamiento jurídico (TC/0041/13, TC/0690/17 y TC/0150/17).

Pese a que no ha delineado con precisión las características de su precedente, sí ha reivindicado las funciones que este cumple para el Estado Social y Democrático de Derecho en sentencias como las TC/0360/17 y TC/0271/18, en las que puntualiza que, “sus decisiones no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino que también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional”.

“Es innegable que si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución, sino en los destinatarios, produciendo el quiebre del sistema de justicia constitucional”, concluye el TC en su jurisprudencia.