Si bien es cierto que había fijado posición con respecto a la sentencia del TC sobre las candidaturas independientes, debo admitir que la solución está en primer término en utilizar los mismos medios que dieron origen a su decisión, donde el Tribunal Constitucional inobservó el mandato de la constitución sobre los Movimientos y Agrupaciones o en caso contrario, esperar que una de estas organizaciones afectadas con su exclusión de la ley y de la constitución, interpongan un recurso que le de oportunidad de su retractación. El segundo medio sería el Congreso y el tercero la Junta Central Electoral.

Al abordar el tema sobre la diferencia sustancial entre la sentencia del TC y la ley del régimen electoral, nos encontramos con que la sentencia elimina el termino agrupaciones y movimientos políticos y lo remplaza por candidaturas independientes en el párrafo l del artículo 156. Antes de la sentencia, la ley indicaba que las candidaturas independientes tenían que estar sustentada en la ley de partidos, según párrafo lll del artículo 156 de la ley electoral. Pero resulta que, con la sentencia, estas candidaturas independientes se quedan sin soporte legal.

Lo que, al parecer le resultó fácil al Tribunal Constitucional, fue ordenar una sustitución de los nombres Agrupaciones y Movimientos Políticos por el de Candidaturas Independientes, no parece estar coherenciado con la propia Constitución de la Republica, toda vez que esta no contempla el termino de las Candidaturas Independientes, pero sí establece las figuras de Partido, Movimientos y Agrupaciones Políticas en el Párrafo II art. 201, ordenando que “Los Partidos o Agrupaciones Políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales.”

La indicada sentencia plantea varias interrogantes que lo obligan a dar una respuesta inteligente, toda vez que se trata de una decisión jurídica y política, ¿Como nos explicaría el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de la Constitución en su sentencia?

La Constitución en su artículo 214 reitera esas figuras borradas por el TC en la ley electoral, al indicar que, “el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos, no así entre los movimientos Cívicos y Sociales que conformaran las Candidaturas Independientes.”

Esta misma Constitución que profesa los principios que sustentan la decisión del TC 0788-24, reitera la figura constitucional de la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos en su artículo 216 al estipular que ese grupo de entidades “es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución.”

Planteado todo lo anterior, nos trasladamos al artículo 184 de la carta magna que establece que “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”

En el punto de esta joya constitucional nos encontramos con la figura de un constitucionalismo existencial que nos obliga a analizar el abordaje de las barreras de los derechos en la propia constitución y el derecho del Tribunal Constitucional. Veamos: en la primera parte encontramos que el surgimiento del TC responde a la obligación de defender la supremacía de la constitución, por lo que jamás podrá decidir en contra de esta, solo la Asamblea Nacional, por conducto de los mecanismos habilitados, tiene facultad para modificarla.

En la otra parte de la joya indicada, nos encontramos que la propia fuente de la existencia del Tribunal obedece a la prioritaria función de protección a la caja fuerte que se llama Constitución. pero las decisiones que emana de este super poder de justicia dominicano posee en sus decisiones, la facultad de marcar la vida individual y social, sin oportunidad a reconsideraciones, salvo los casos de excepción, llamados precedentes, único medio abierto para las retractaciones del Tribunal Constitucional.

A pesar del atrevimiento de esta sentencia, con la eliminación del término Movimientos y Agrupaciones Políticas en 173 menciones de la ley Orgánica Electoral número 20-23, con lo que   modifica   la totalidad de esta ley. De igual modo, los indicados términos erradicados por la sentencia, eliminaría las 124 menciones que hace la ley numero 33-18 de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas.

Ahora nos encontramos con el dilema de cómo resolver esta situación. Lo sensato y menos grave, es que el propio Tribunal, a propósito del desliz de haber modificado la Constitución, se retracte de oficio y conozca una reconsideración de su decisión. Pero si esto no le resulta apropiado y humilde, lo recomendable es que cualquiera de las ocho Agrupaciones o Movimientos que están en estado de desaparición por los efectos de la sentencia, interpongan una acción de amparo.

Esa acción sugerida, se interpondrá por ante el Tribunal Superior Electoral, a pesar de otros precedentes de este TC, que conforme al mandato constitucional el TSE es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, a los fines de reclamar los derechos fundamentales que la nueva normativa le viola. En ese escenario, el TC tendrá la oportunidad de verificar y crear un nuevo precedente que lo limpie de la culpa.

Otras de las salidas, de las menos razonables, es la vía de una modificación a la ley por el Congreso, cuya potestad de acción está limitada en este tema y más aún, cuando teniendo la oportunidad de fijar posición, a través de la Cámara de Diputados, delegó su derecho a lo que decidiera el TC.  Entre sus prerrogativas, está lro.- el de redactar una modificación que recoja su criterio acorde con la posición de la sentencia ya dada, haciendo prevalecer la figura de Agrupaciones y Movimientos Políticos; 2do.- para situaciones futuras, modificar la ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional, a los fines de coherenciar el mandato constitucional con la posibilidad de que esta alta corte tenga la posibilidad de revisar sus propias decisiones; y en una ultima instancia, una convocatoria de la Asamblea Nacional, para delimitar los poderes del TC.

El tema de la Junta Central Electoral resulta cuesta arriba, aunque es un órgano que posee iniciativa legislativa, y dispone de poder constitucional reglamentario, está limitado a los asuntos de su competencia, no a lo que ha dispuesto el TC. Por lo que una solución al impasse, devenido de sus iniciativas, podría no tener la contundencia que reclama la situación y quedar entre las patas de los caballos.

Para nadie debe resultar extraño, que existen dos Tribunales donde se dirimen los temas políticos, que son el Superior Electoral y el Constitucional, solo con la voluntad jurídica y política se podrá arribar a un desenlace que sea productivo para la democracia dominicana. Esta situación de incertidumbre juridica-politica debe decidirse mediante los mecanismos de interacción entre esos dos cuerpos. Las vías de solución están dadas por un mecanismo no previstos en la ley orgánica del constitucional, mediante la revisión de su propia decisión; o procurar el conocimiento de una nueva acción con objeto y causa similares, que lo coloque en una situación cómoda de revisar su propia decisión.

Estamos frente a un desafío a las normas legales o una confrontación a la seguridad jurídica, ya que la sentencia crea una contradicción legal entre las leyes sobre la materia y la constitución. la existencia. Por un lado, una ley permite su existencia de las Agrupaciones y Movimientos políticos conforme a la constitución, pero otra ley las excluye del sistema electoral de conformidad con la sentencia del TC. Y por su lado, la constitución la conserva en tres artículos.

En razón de que nadie está obligado a lo imposible, y estamos frente a una sentencia de imposible cumplimiento, lo sensato sería buscar la salida jurídico político, con un bateador designado, en el grupo de los ocho Movimientos o Agrupaciones en la banca y que en base al perjuicio que le ha ocasionado la decisión, interpongan una acción por ante el TSE a los fines de que pueda llegar al TC para lograr una recomposición legal.