Ninguna obra humana merece ser absolutamente irrevocable.

Contradicciones de una línea argumentativa racionalmente insostenible.

Es común entre constitucionalistas dominicanos actualizados identificar en la Resolución TC/0239/20 d/f 7 de octubre 2020, sino el leading case en materia de revisión de sentencias erradas del TC, una esperanza para el futuro de este procedimiento ante esa jurisdicción. Me parece un desacierto al tiempo que un exceso de optimismo. Y esta idea no solo a partir de un examen detallado del contenido de este precedente, pero también en consideración de que a casi cinco años de su pronunciamiento el criterio que aplica no ha servido de cambio o cosecha positiva alguna.

Se trató de un caso en el que el TC acepta revisar y modificar la decisión TC/0028/20 d/f 6 de febrero 2020, a propósito de sendas solicitudes de rectificación de error material de las partes instanciadas.  Desechando una de estas, el tribunal verifica que en el dispositivo de la sentencia se hace referencia al rechazo de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, pero de un caso extraño al proceso en cuestión, y al comprobar de la ratio decidendi de la sentencia que la solución efectivamente aplicada fue haber acogido el recurso de revisión, pero como he dicho, sin que así se hiciese constar en su dispositivo. En consecuencia, procedió a modificarlo en ese sentido para hacerlo una consecuencia lógica de los hechos reales de la causa y la motivación del fallo, dictando la citada resolución TC/0239/20.[1]

Se trata sin dudas de la corrección de un error innegablemente material, producto de un equivocado copy-paste al redactar la sentencia, nada especialmente distinto a lo que ya se había sometido antes a rectificación con éxito ante el TC conforme se registra en las resoluciones TC/0001/16 y TC/0004/17, ya que ahora vuelve a resaltar que este procedimiento de rectificación es admisible “a solicitud de parte y sola y únicamente para casos de correcciones de errores materiales, como el que ahora nos ocupa- rectificar la incompatibilidad entre lo argumentado en sus motivaciones y lo preceptuado en la parte resolutoria de la decisión (…).”

Entonces, ¿por qué la deferencia con el precedente TC/0239/20 y su ensalzamiento como un antes y después en la materia? No lo entiendo. Si el TC no procedía como lo hizo en la especie, qué otra cosa que no fuese un crimen jurisdiccional pudo haber hecho -y digo esto con el mayor respeto pero también inconformidad con los votos disidentes de la jueza Alba Beard y del juez Justo Pedro Castellanos Khoury, que si bien caracterizan correctamente el error ocurrente como uno material, también hacen gala de un formalismo radical en sus discursos-.

En fin, es tonto atribuirle mérito alguno al TC por esa solución procesal, pues era lo mínimo que debía hacer ante semejante error inexcusable y por demás lesivo a los intereses legítimos de las partes instanciadas.

Lo que no debemos pasar desapercibido en esta resolución TC/0239/20, es uno de los motivos adoptados como obiter dicta, pero relevador de una contradicción frente a toda la línea jurisprudencial históricamente sustentada hasta ese momento por el TC para inadmitir la autorrevisión de sus decisiones. Así, en el párrafo 17 introduce de soslayo una ponderación entre principios en aparente conflicto, y de esta hace prevalecer la aplicación de las reglas de la congruencia procesal antes que las concernientes al carácter irrevocable de sus decisiones; leamos:

“(…) así como es cierto lo preceptuado en los artículos 184 constitucional y 31 de la Ley número 137-11 en cuanto a la irrevocabilidad de nuestras sentencias, igual de cierto es que el principio de congruencia también debe ser observado por este tribunal constitucional al momento de emitir sus decisiones; por tanto, cuando una decisión, excepcionalmente contenga una contradicción manifiesta entre sus motivos y su parte dispositiva, anulándose recíprocamente, este tribunal, en aras de preservar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso de las partes (…), podrá (…) rectificar la incompatibilidad entre lo argumentado en sus motivaciones y lo preceptuado en la parte resolutoria de la decisión mediante la anulación de sus propias decisiones que evidencien tales falencias.

De haberse ratificado el razonamiento que antecede en los casos posteriores de rectificación de errores palmarios y graves, hoy podríamos afirmar entonces que el TC ha admitido la figura procesal como remedio contra sus errores jurisdiccionales. Sin embargo, esto no ha sucedido, volviendo sobre sus pasos sin referencia alguna a este criterio, y simplemente aplicando en toda su dimensión literal los enunciados de los citados artículos 184 constitucional y 31 de la Ley 137-11, cual si fuesen reglas inderrotables.

En ese sentido, en la resolución TC/0009/23, de fecha 27 de diciembre 2023, puede advertirse que no obstante comprobarse el error que comete el TC al determinar el plazo de intimación del artículo 107 de la Ley 137-11, identificando una fecha falsa como punto de partida de ese presupuesto procesal, y en base a esto proceder a rechazar la acción de amparo de cumplimiento, rechazó también la solicitud de rectificación de ese error tras considerar que en la especie se trataba de una incorrección jurisdiccional que transciende al concepto “error material”.[2] Algo así como decir: “resulta justificado que rectifiquemos nuestros errores materiales, pero no lo está cuando se trata de errores inexcusables, más graves y groseros que aquellos.” Reitero, irracional.

Con reflexiones distintas he analizado una resolución previa incluso al precedente contenido en  la citada resolución TC/0239/20, y que si me parece nos ofrece bastante sustancia para entender de forma clarísima la grave incorrección y las contradicciones del TC en su línea argumentativa histórica para negarse a admitir la autorrevisión de sus decisiones; me refiero al precedente TC/0003/19, mediante el cual el TC acoge una solicitud de corrección de un denominado error material en la Sentencia TC/0528/18, que se produce en perjuicio exclusivo de uno de los recurrentes, por el hecho de “no ponderar y decidir su recurso de revisión”. Es decir, no un simple error material -como se exige identificar cualquier vicio en estos casos a pena de irrecibibilidad de la acción de retractación en la Secretaría del TC-, sino de la gravísima falta de estatuir sobre las pretensiones de un recurrente.

No obstante, nuevamente el TC se contenta con denominar tal vicio como error material al reconocerlo y corregirlo, atendiendo a que -supuestamente- “no comporta el examen de aspectos ya juzgados”, es decir, que (…) su rectificación no supone deducciones e interpretaciones que impacten en lo juzgado”.

Paradójicamente, el TC agrega a su doctrina que:

14. A raíz de lo anterior, tras tomar conocimiento del error material involuntario de que se trata y las implicaciones negativas e injustificadas que este acarrea, mal podría este tribunal constitucional pasarlo por alto y omitir su corrección; pues es de justicia, y en consecuencia obligación nuestra, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales frente a situaciones que menoscaben los derechos e intereses de toda persona.”

 “15. Si bien es cierto que el error material involuntario, en el ámbito jurídico, ha sido definido, en principio, como una equivocación de carácter tipográfico -numérica o gramatical- contenida en una actuación, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa; razones por las cuales su corrección no requiere interpretaciones jurídicas de ninguna índole. Es igual de cierto que dicha figura no solo deriva de errores de tipografía, sino que también pueden esbozarse errores materiales a partir situaciones pasadas por alto al momento del Tribunal emitir una sentencia.

Y haciendo suya una antigua definición de error material del Tribunal Supremo español, explica que es aquel “cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Es notorio el “forcejeo argumentativo contradictorio” que aflora con tensión en las ideas de los jueces TC a propósito del dilema que sufren entre ser justos y proteger los derechos fundamentales de los justiciables en un extremo, y en otro, honrar una sumisión incondicionada a la letra de un enunciado constitucional, que significa lo que el TC quiere entender que significa por el peso que ejerce el formalismo jurídico en su lectura comprensiva de “decisiones definitivas e irrevocables”. Es lo que queda evidenciado en el voto disidente de la jueza Katia Miguelina Jiménez, quien si bien no vacila en confesar un formalismo seco, sin más ni menos, resulta más honesta que el resto de sus pares al denunciar sus contradicciones retóricas, y advertir que al razonar y decidir como hicieron “se ha permeado un criterio que desdice de la configuración jurídica de la corrección por error material y los requisitos que habilitan la posibilidad de su aplicación pues, se ha innovado en este caso, una causal injustificada, al atribuirle una connotación de “error material” a “situaciones pasadas por alto al momento del tribunal emitir una sentencia”; lo que evidentemente impacta el aspecto jurídico ya decidido.

En definitiva, en todos estos casos el verdadero gran error del TC reside en una irracional reserva moral, o más bien psicológica, que no dudo que otros críticos de cabeza más sesuda que la mía también podrían entender como cuestión de orgullo: no definir su concepción jurídica sin miedo a repercusión alguna. Y es que, al parecer les hacen gran ruido las injusticias de que son capaces de cometer con sus “errores involuntarios” -inevitables por naturaleza humana-, pero no vislumbran otra solución posible que apelar al concepto de “error material” para patrocinar las rectificaciones, revisiones y revocaciones de sus sentencias sin tener que llamar así lo que hacen.

Y claro, no digo que sea fácil de manejar esa lucha interna entre las neuronas jurídicas de Lucifer y las del arcángel Miguel que aparentan padecer nuestros jueces al resolver estos casos de revisión de sentencias por “errores involuntarios”, pero lo que si me parece evidente es lo absurdo que puede llegar a ser la argumentación con que a veces se pretende patrocinar determinada solución solo por no aceptar llamar las cosas por sus nombres propios, y claro, asumir la carga hermenéutica que supone otra interpretación que la estrictamente literal del artículo 184 constitucional.

Me pregunto si sería más fácil o menos terrible para el TC fijar postura en uno de esos casos reconociendo con mayor sinceridad que, aunque el error verificado en la sentencia es manifiesto y grave, no podrá evitar que sea la causa de daños injustos irreparables al recurrente-víctima, pues se trata de una decisión definitiva e irrevocable.  Parece ridículo pero eso es también lo que ha venido diciendo en su jurisprudencia histórica, algo así como: “lo que significa para este Tribunal que nuestras sentencias son definitivas e irrevocables implica que independientemente de la incorrección que las motiva y de la injusticia que puedan causar dada nuestra negligencia o falibilidad, es una cuestión inevitable, pues sus efectos nos vinculan a todos de forma obligatoria”. Entiendo que lo único verdaderamente definitivo en esa argumentación es que se trata de un absurdo que desdice toda la esencia y misión de una jurisdicción constitucional de cierre.

Por todo lo anterior, al 2024 podemos resumir la argumentación total del TC en resistencia a la autorrevisión de sus sentencias erradas en dos ideas principales: 1) la falta de configuración legal del procedimiento para la autorrevisión, declarando las acciones con ese objeto inadmisibles en aplicación a la teoría de los actos inexistentes; y, 2) el carácter definitivo e irrevocable de sus sentencias en aplicación de los artículos 184 constitucional y 31 de la Ley 137-11.

En relación a la primera idea, recientemente ha sido reformulada en sus efectos, descontinuando el TC declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de rectificación o autorrevisión de sus sentencias por ausencia de configuración legal del procedimiento y en aplicación de la teoría civil de la inexistencia del acto, como inauguró en el precedente TC/0521/16.

En ese tenor puede examinarse la sentencia TC/0694/24, de fecha 21 de noviembre de 2024, en la cual se declara inadmisible un recurso de revisión contra la sentencia TC/0355/23. En la especie no se denunció la existencia de un error en particular, sino la tesis de la cosa juzgada írrita, aparente o fraudulenta, alegándose que se pretendía validar por sentencia firme de ese TC un hecho criminal condenado que nunca ocurrió, y que -a decir del recurrente- ni siquiera fue acreditado mediante pruebas ofertadas y valoradas en el juicio conforme al debido proceso. Como ratio decidendi de la solución de este recurso el TC indicó:

9.14 Asimismo, de acuerdo con el derecho procesal constitucional dominicano, los recursos y acciones constitucionales pueden ser admisibles o inadmisibles, acogidos (parcial o totalmente) o rechazados, pero no se ajusta a nuestro procedimiento constitucional la declaración de un recurso jurídicamente inexistente. En este orden, con el objetivo de dotar de una mayor coherencia a nuestra jurisprudencia constitucional y atendiendo al régimen procesal previsto tanto en la Constitución al definir la naturaleza de las decisiones del Tribunal Constitucional y a la Ley núm. 137-11 al establecer los procedimientos correspondientes a cada proceso, este tribunal, a partir de esta decisión, estima procedente una solución procesal distinta a la propuesta en la indicada Decisión TC/0521/16. Por tanto, el Tribunal, en lo adelante, optará por declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones dictadas por este mismo tribunal constitucional, por consistir en una sanción procesal correcta.

En definitiva, esa es la postura actual del TC frente a las solicitudes o recursos de revisión de sus decisiones por alegados errores más que materiales: resultan inadmisibles dado el carácter definitivo e irrevocable de nuestras sentencias, en aplicación de los artículos 184 constitucional y 31 de la Ley 137-11.

Reflexiones finales contra una crueldad hermenéutica.

Habiéndome propuesto con este trabajo exponer y explicar la irracionalidad de la línea jurisprudencial histórica del TC para inadmitir las solicitudes de revisión de sus sentencias, y bajo el entendido de que he cumplido con ese propósito de forma meridiana, solo me queda expresar las siguientes consideraciones.

Para enfrentar con éxito la convicción del TC respecto del carácter invencible de la irrevocabilidad de sus sentencias por mandato constitucional y legal como razón perentoria que patrocina su criticada postura jurisprudencial, entiendo más que suficiente adherirnos a los argumentos que al respecto han defendido en sus publicaciones los destacados juristas Eduardo Jorge Prats[3] y Roberto Medina Reyes[4], procurando la posibilidad de que se varíe tal criterio restrictivo del TC y se admitan las autorrevisiones de sus sentencias afectadas de errores palmarios, graves y determinantes de la solución aplicada. En la argumentación de estos autores podemos encontrar la exhibición de un constitucionalismo bien entendido, con un discurso riguroso, profundo y coherente al justificar el cambio de criterio que proponen en la línea que también he venido a defender en este foro, por lo que no repetiré lo que ya se ha dicho, y concluiré con las siguientes ideas.

Si con la fijación de una regla de inadmisión de todo recurso de revisión contra sus propias decisiones a pesar de estar fundadas en errores inexcusables, el TC también aceptase en paralelo el reconocimiento del derecho a la indemnización del recurrente-víctima de tales errores, el problema no fuese tan injusto y grave como lo es, pues con dicha medida compensatoria la tutela judicial efectiva podría entenderse en algún grado garantizada. Pero aunque tal posibilidad cuente con suficiente fundamento legal y constitucional para su pertinencia, no es una realidad actual, y tampoco parece que pueda serlo en mucho tiempo según el estadio en el que se encuentra la evolución de nuestra cultura jurídica.

Más allá de la cuestión de orgullo que he denunciado antes, también me parece indesmentible que el peor positivismo excluyente no ha permitido a nuestros jueces ceder en el reconocimiento del recurso posible contra sus decisiones erradas, evidenciando cierta afinidad con la versión más pura del decisionismo y anacrónica de la teoría de los actos de autoridad, modelo extinto en occidente desde principios del siglo XX, cuando empezaron a perder vigencia definitiva las ideas de quod regis placuit legis est, the King can do no wrong, o le Roi ne peut mal faire, ahora aparentemente reivindicadas  por la soberanía de esa “corporación” jurisdiccional, como se suele autodenominar, ojo!, paradójicamente, sin que así se reconozca en alguna disposición legal del derecho dominicano.

Si jurisprudencialmente una antigua SCJ aceptó y “reguló” -desde 1981- un denominado recurso de revisión o retractación por error judicial no reglado por el entonces régimen procesal vigente,  llegando a corregir decisiones viciadas por errores en la fijación de los parámetros para computar el plazo para recurrir, debería también el TC hacerlo ahora que cuenta, además de las mismas razones que tuvo la SCJ -reitero- desde hace más de cuatro décadas!, con mayor patrocinio jurídico a su disposición, refiriéndome a los principios de informalidad, justicia procesal, razonabilidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, favorabilidad y efectividad. Y claro, dada la innegable calidad de sus miembros, juristas de las más avanzadas visión y concepción jurídicas, y como tales, representantes del constitucionalismo bien entendido.

Si en todos nuestros regímenes procesales, independientemente de la materia (tierras, penal, civil, administrativo, etc.) y del grado de jurisdicción donde se produzca el error en una sentencia (pues aun cuando procede un recurso de alzada), se reconoce un recurso especial -de rectificación o revisión- con la finalidad de hacer enmendar errores judiciales ante el mismo tribunal autor del error, habilitándolo a corregir su proceder, con mayor razón debería reconocerse una vía de retractación similar para el caso de las sentencias del honorable Tribunal Constitucional, pues dictadas en última instancia, y sin la posibilidad de ser revisadas ante algún otro órgano o autoridad en el derecho nacional.

No perdamos de vista que buscar excusas para defender la crueldad posible por la negación de la falibilidad humana es otra gravísima crueldad, lo que llamaría Judith Shklar: “el peor de los vicios ordinarios”.

El recurso posible contra las decisiones del TC no es más que “el recurso en interés de la Constitución” que defendía el más exitoso jurista dominicano del siglo XX, refiriéndome a don Juan Manuel Pellerano Gómez, cuando en un artículo publicado en 1988 abogaba por una vía recursiva capaz de vencer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones injustas y producto de errores judiciales groseros e inexcusables, y por tanto inconstitucionales, es decir, un instituto procesal aún pendiente de fallo.

[1] Conforme a la explicación del caso por el propio TC:

“9. La incongruencia advertida anteriormente, en síntesis, consiste en que las motivaciones que soportan la decisión se aprestan a acoger el recurso, revocar. la sentencia recurrida e inadmitir la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme a los términos del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este tribunal al respecto, que fue la decisión adoptada ─en motivos y dispositivo─ por este plenario al momento de discutir el caso; en cambio, como se pudo auscultar anteriormente, el ordinal segundo de su dispositivo ─reiteramos, por error sustancial involuntario─ se apresta a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia emitida por el tribunal de amparo.

  1. De hecho, muestra evidente de lo anterior es la carga argumentativa que soporta tales motivaciones de la Sentencia TC/0028/20, que abarcan desde el párrafo 10.f al 10.o estableciendo las razones por las que este tribunal constitucional consideró que dicho recurso de revisión es procedente y, en consecuencia, revocable la sentencia e inadmisible la acción de amparo. (…)”

[2] “f. Precisado lo anterior, se destaca que el error material susceptible de ser corregido ante este tribunal es aquel que pueda subsanarse sin alterar el contenido de la decisión, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que lo planteado por el solicitante lleva a una revisión y modificación del contenido, lo cual no sería posible con base en lo estipulado en lo decidido en la Sentencia TC/0598/19, lo cual no es posible en nuestro sistema, pues las decisiones del Tribunal Constitucional, conforme el artículo 184 de la Constitución, son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos.”

[3] Ver Jorge Prats, Eduardo, Derecho Constitucional, Vol. 1, Librería Jurídica Internacional: Santo Domingo, 2024, págs. 719-721.

[4]Ver Medina Reyes, Roberto, “La potestad excepcional del Tribunal Constitucional para anular sus propias decisiones”, en https://abogadosdq.com/la-potestad-excepcional-del-tribunal-constitucional-para-anular-sus-propias-decisiones/