A los honorables jueces de nuestro Tribunal Constitucional, con el deseo de que se entiendan siempre capaces de poder hacer más por el Derecho en República Dominicana.

Hace más de cuatro décadas la Suprema Corte de Justicia (SCJ) acogió por primera vez una solicitud de revisión de una decisión propia que había declarado nulo un recurso de casación. Al hacerlo reconoció su equivocación, explicando que se debió a un “error involuntario”: no haber verificado en el expediente la existencia del memorial de casación. Se trata de una sentencia del 7 de septiembre de 1981 (B.J. 850[1], p. 2033). A poco más de un año de esa fecha, pero con una nueva conformación de jueces, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1982 (B.J. 864, p. 2255), ese máximo órgano judicial reiteró la solución antes practicada frente a una acción similar, y ahora con una argumentación de principio:

“(…) si bien es verdad que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación no son susceptibles de recurso alguno, no menos verdad es que la situación excepcional originada con el documento antes indicado, no debe perjudicar al condenado al extremo de que se le declara inadmisible su recurso que es la sanción más grave que se le pueda aplicar a una persona que alega ser inocente y que, por otra parte no ha incurrido en ninguna falta procesal que le cierre el derecho a que se examine el mérito de su recurso de casación;

“(…) en la situación excepcional del presente proceso, y como una solución de justicia y equidad, es preciso admitir la revisión que se solicita (…)”

Con antelación a ese pronunciamiento, el éxito procesal de solicitudes, recursos o demandas en revisión como vía de retractación de sentencias de la SCJ, estaba condicionado a la exclusiva rectificación de errores materiales, y siempre que no se pretendiese la modificación de lo decidido en el dispositivo.[2] Por esto, en un estadio donde aún nuestros jueces difícilmente se atrevían a cruzar la frontera de la exégesis legal (1981/2), la permisión de ese recurso de revisión por error judicial se advierte como un hito jurisprudencial, ya por el razonamiento práctico aplicado, su evidente pretensión de corrección, la muestra de un garantismo judicial de avanzada, y claro, por la resistencia sistémica que enfrentó como jurisdicción de cierre, redefiniendo la “autoridad de cosa juzgada” al apartarse de la postura hasta entonces constante, según la cual:

si bien es posible la corrección de un error puramente material deslizado en una sentencia, es a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación, pues ello implicaría un atentado al principio de la autoridad de la cosa juzgada”. (SCJ, 16 de marzo de 1959, B.J. 584, p. 644)

Pero que va, en casa del pobre dura poco la alegría; después de 1982 la SCJ no continúo aplicando el criterio innovador sino muy extraordinariamente, identificándose históricamente la inadmisión de la gran mayoría de solicitudes de revisión de sus sentencias por alegados errores judiciales en base al principio de la autoridad de cosa juzgada, y esto, aun cuando las peticiones se encontraran fundadas en incorrecciones relativas al cómputo del plazo para la presentación del recurso de casación, o en la inobservancia en el expediente de actos procesales constitutivos de presupuestos de admisibilidad del recurso.

En ese sentido, aplicando el criterio pro-revisión pueden verificarse las sentencias del 9 de octubre del 2002, B.J. 1103, p. 483-484 y del 16 de octubre del 2002, B.J. 1103, p. 521-522; en ambos casos la Cámara Penal de la SCJ admite la solicitud reconociendo el error judicial -que incorrectamente denomina material- de no haber advertido en los expedientes los memoriales de casación depositados, en el primero por el acusado, y en el segundo por la parte civil constituida, lo que había motivado el rechazo y la nulidad de sus respectivos recursos. En el lado opuesto, reiterando el criterio original, las sentencias son muchas, al punto que la inadmisibilidad de la revisión como solución en estos casos podría históricamente considerarse una línea (casi)constante, [3] pues solo accidentada por las excepciones muy intermitentes ya citadas.

Del insumo de esa casuística y sus líneas jurisprudenciales cruzadas tiene su origen el novedoso régimen recursivo extraordinario positivizado en los artículos 60 y 61 de la Ley no. 2-23 sobre Recurso de Casación, que establecen el recurso de revisión por error material y el recurso de nulidad por contradicción de sentencias, respectivamente. De forma textual, el párrafo III del citado artículo 60 dispone que: “[e]xcepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.” Queda claro que, como en las sentencias citadas que admiten la revisión, en tales casos de inadmisibilidad, el error ya no sería puramente material -aunque así insistiera en denominarlo la SCJ en su jurisprudencia histórica, y ahora el legislador-. Se trata de un error judicial que podría consistir en la falta de valoración de documentos o actos procesales, así como en la falta de base legal -por desnaturalización o errónea valoración de actuaciones- para sancionar con la inadmisibilidad o la caducidad al recurrente, lo que en todo caso apertura una inconfundible vía recursiva de retractación, pues incluso justifica la reformación de la decisión respecto de su dispositivo.

De espaldas al curso jurisprudencial expuesto y especialmente a la citada innovación legislativa, salvo para hacer corregir sus decisiones en relación a errores puramente materiales (“tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas[4], donde “no existe la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales[5]), el Tribunal Constitucional (TC) aún no ha tenido la suficiente madurez filosófica -por no decir la humildad- para aceptar la inevitable falibilidad de toda obra humana. Y, en ese orden admitir en una más garantista concreción de la tutela judicial efectiva, la procedencia de una vía recursiva -en sentido lato- para la revisión de sus decisiones notoriamente injustas; es decir, aquellas decisiones causadas por la comisión de errores propios e independientemente del posible carácter palmario, patente, grave y determinante de estos.

Lo anterior a pesar de que mediante sentencia TC/0474/17, párr. jj), -al tiempo de incurrir en una incorrecta denominación de la revisión por error material, pues identificándola con el nombre de recurso de revisión civil (que es el establecido en los arts. 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en clara alusión a aquella institución pretoriana[6]) hubo de reconocer que la SCJ “tiene la autoridad suficiente -como máximo intérprete de la ley y garante, también, de los derechos fundamentales-, para admitir su competencia y conocer del recurso de revisión civil, en casos en que esa Corte verifica su propio error, abuso de poder o violación a derechos fundamentales.” Y me parece que, si tal autoridad se encuentra legitimada respecto de la SCJ, a fortiori que así sea para el TC ante sus propias sentencias.

Pero de nuevo, que va; el criterio constante del TC es que salvo para la corrección de un error material no procede ningún recurso contra sus sentencias, pues “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución y los artículos 7.13 y 31 de la Ley 137-11, procediendo -en aplicación de la teoría del acto inexistente- a considerar cualquier procuración recursiva contraria a este criterio carente “de configuración constitucional y legal”, y por esto, “un procedimiento jurídicamente inexistente.[7]

Vale decir, el pronunciamiento de la inexistencia del procedimiento en estos casos constituye una sanción procesal más grave que la nulidad del acto contentivo del recurso, e incluso que la inadmisibilidad del recurrente/solicitante, al suponer que la acción sea irrecibible de pleno derecho a partir de la mera identificación de su “pretensión recursiva” (la modificación o revocación de una sentencia del mismo TC), sin necesidad de ponderar algún otro aspecto, al entenderse parte de un todo jurídicamente inexistente.

De hecho, actualmente las acciones contra sentencias de ese órgano que se presentan en su Secretaría no son recibidas, o al menos no bajo la denominación de recursos -con excepción de las solicitudes de rectificación de errores materiales-, ante la explicación de que el sistema de registros de trámites computarizado no permite dar acceso a tal diligencia procesal, pues lógicamente, al ser “un procedimiento -que se considera- inexistente”, no lo reconoce. Imagínense las escaramuzas lingüísticas que debemos emplear en la denominación de estos “no-recursos de revisión por errores jurisdiccionales” para evadir legítimamente las trabas burocráticas del sistema con la esperanza de que el objeto de estas acciones al menos llegue al conocimiento de los honorables jueces del TC.

En la segunda parte de este trabajo explicaré el estadio actual de la jurisprudencia constitucional sobre este tema, desmintiendo la idea de que a partir del precedente TC/0239/20, del 7 de octubre 2020, el TC “ha abierto la posibilidad de revisar sus decisiones” -como sostiene el distinguido don Eduardo Jorge Prats en la última edición de su Derecho Constitucional, Vol. 1, 2024, p. 720-, y expondré mis objeciones al fundamento del referido criterio justificativo de la “irrecibibilidad por inexistencia del procedimiento”, procurando convencer a nuestros jueces del desacierto que constituye tan radical solución procesal para estos casos.

Notas

[1] Por error tipográfico este boletín judicial fue publicado con el número 8050, debiendo ser número 850.

[2] Aunque en algunas sentencias de la década del 50 se advierte cierta inclinación hacia la posibilidad de que la SCJ revise sus propias decisiones ante alegados errores y en respuesta a solicitudes o demandas en ese sentido (Cfr. SCJ, 2 de marzo 1951, B.J. 488, p. 255), no he identificado ninguna que avanzara de forma concreta la institución que se estrena a partir del citado fallo del 7 de septiembre de 1981. Sin embargo, el distinguido Napoleón Estévez Lavandier, en su obra La Casación Civil Dominicana, refiere una sentencia de 1953, con el siguiente comentario: “No obstante hacer la Suprema Corte de Justicia haber declarado caduco un recurso de casación por no hacer constancia en el expediente de que el recurrente emplazara al intimado, tal caducidad es revocable si el recurrente justifica hacer realizado dicho emplazamiento dentro del plazo legal. [Cas. 13 abril 1953, B.J. 513, pp. 717-721]”. Ver Estévez Lavandier, Napoleón, La Casación Civil Dominicana, Santo Domingo: Editora Corripio, 2010, p. 725

[3] Cfr. SCJ, núm. 2, 5 de agosto 1987, B.J. 921, p. 1449; del Pleno, núm. 1, 5 de julio 2000, B.J. 1076, vol. 1, p. 6; Res. núm. 157-2004, 4 de febrero 2004; Res. núm. 766-2005, 18 de abril 2005; núm. 6, 16 de junio 1999, B.J. 1063, p. 76; núm. 3, 3 de junio 2009, B.J. 1183, p. 21; de la SCJ en Cám. de Consejo, Res. núm. 2556-2010, 16 de septiembre 2010; y, de la Sala Civil, Res. núm. 2141-2012, 23 de marzo 2012; y, Res. núm. 2015-4195, 16 de noviembre 2015.

[4] Ver TC/0121/13, párr. e), p. 35.

[5] Ver TC/0069/13, párrs. e) y f), p. 7.

[6] La incorrección conceptual es evidente si partimos de que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que la revisión civil solo procede contra “[l]as sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición”, por lo que, no procede contra sentencias dictadas por la SCJ como corte de casación. Cfr. SCJ, 11 de noviembre 1988, B.J. 936, p. 1536.

[7] Ver TC/0290/17, p. 14; en igual sentido: TC/0521/16, párr. e); TC/0361/17, párr. g); TC/0690/17, párr. g.; TC/0401/18, párr. i.; y, TC/0629/19, párr. g).