“La verdad es que yo me siento rodeado de positivistas cerriles (que creen que el Derecho se encierra en una máquina de citas) y de voluntaristas frívolos (que todo lo arreglan con una red de principios que ellos mismos se inventan). ¡Ojalá me equivoque en este punto!” Alejandro Nieto.
Se considera reserva de ley todo lo relativo a los presupuestos de modo, forma, tiempo y lugar que condicionan la admisión de un recurso contra sentencias y resoluciones judiciales. En este sentido, el artículo 393 del Código Procesal Penal -en adelante CPP- establece que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. (…)” Esto es lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado de forma común “principio de taxatividad recursiva”.
En sintonía con esa disposición legal, los artículos 410 y 416 del CPP consagran lo que identificamos “reglas de clausura positiva en materia de recursos de apelación”, al indicar el primero que “[s]on recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”, y el segundo, respecto de las decisiones de primer grago dictadas por el tribunal del juicio, que “la apelación solo es admisible contra la sentencia de absolución o condena”. Una fórmula similar se indica en el articulo 425 del CPP, relativo al recurso de casación, expresando las decisiones contra las que resulta admisible.
En la práctica de nuestros operadores jurídicos se ha sobreentendido que el artículo 410 se refiere a las decisiones para las cuales el legislador acuerda expresamente la pertinencia del recurso de apelación, y no a las decisiones que -simplemente- son identificadas en el CPP, es decir, indicadas nominalmente por el objeto que deciden, que es el primer sentido que permite una interpretación sintáctica de la disposición, evidenciando que su redacción pudo ser mejor, facilitando su comprensión conforme al sentido lógico de la intención del legislador, caso de haberse adoptado la técnica de los artículos 416 y 425, frente a los que resulta innecesario este tipo de precisión semántica.
De manera específica a la resolución del Juez de la Instrucción contentiva de Auto de Apertura a juicio -en adelante AAJ-, el artículo 303 del CPP dispone una regla de clausura recursiva negativa, al establecer: “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.”
De la interpretación armónica de los artículos citados resulta -entre otras- una inconfundible regla general: no procede el recurso de apelación ni el de casación contra la resolución del juez de la instrucción que dispone un AAJ; sobre esta regla de clausura recursiva y su derrotabilidad versará el estudio que inicia con esta entrega.
Razón subyacente de las reglas de clausura recursiva
La razón subyacente de una regla de clausura recursiva se identifica en el objetivo de “evitar las dilaciones y costos generados por recursos incaoados contra decisiones cuyas violaciones invocadas pueden ser planteadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso” (Ver SCJ, Cámara Penal, 30 de mayo de 2007, sentencia núm. 168, B.J. 1158. P. 1312; y, 6 de octubre de 2010, sentencia núm. 7, B.J. 1199), como sucede cuando es dictado un AAJ, pudiendo los procesados “(…) proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a fin de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere (…)” (Ver SCJ, Cámara Penal, 28 de diciembre del 2005, sentencia núm. 161, B.J. 1141); razonamiento que viene con nosotros desde el antiguo régimen procesal (Ver SCJ, 22 de octubre de 1975, B.J. 779. P. 2013)
Explicando la clausura recursiva al referirse de forma específica al artículo 303 del CPP, el Tribunal Constitucional -en adelante “TC”- ha establecido que:
"9.5. (…) el auto de apertura a juicio se conoce ante un juez de la instrucción, es decir, el juez encargado solo de la organización del proceso penal (preparatorio); por tanto, su decisión no es susceptible de ningún recurso según el artículo 303 del Código Procesal Penal.”
“9.6. Dicha decisión no resulta apelable porque como indicamos en el párrafo anterior el juez de la instrucción solo prepara y organiza el proceso penal, es decir, no emite una decisión definitiva sobre el proceso y por tanto, no tiene decisión final; solo envía a juicio de fondo los casos que, según las pruebas, evalúe procedentes, contrario a lo que sucede con el auto de no ha lugar, que sí le pone fin al proceso penal y que por lo tanto puede ser recurrido.
“9.7. En definitiva, no es una decisión que le pone fin a un proceso penal sino que al contrario, en caso de dar apertura a juicio, se envía ante el juez penal e inicia un proceso acusatorio, del que luego emanarán sentencias penales, las cuales sí son apelables.” (Ver TC/0353/14 del 23 de diciembre de 2014; y, TC/0363/17 del 11 de julio de 2017)
Siguiendo la directriz del TC, la SCJ ha considerado que:
“2.4.1.5 (…)la inviabilidad recursiva respecto del asunto de que se trata obedece a ciertos supuestos donde el legislador ha priorizado la celeridad procesal permitiendo el traslado de la discusión a otro escenario, como ocurre con el auto de apertura a juicio, resolución que emana de un procedimiento intermedio entre las investigaciones del órgano acusador y su pretensión de juzgamiento oral, actuando el juez como un contralor de la legalidad y su decisión como una compuerta hacia el acto central del juicio, escenario donde las partes pueden debatir ampliamente la pieza acusatoria”. (Ver SCJ, 2da. Sala, 19 de agosto de 2019, resolución núm. 3044-2019, Caso Odebrecht)
A pesar de la meridiana claridad del texto del artículo 303 -patrocinada por los artículos 410 y 416-, y su indicada razón subyacente, ha sido reconocido por una jurisprudencia constante -aunque zigzageante en sus últimos años de evolución- que se trata de una regla derrotable, a propósito de una excepción externa a su enunciado normativo que justifica la admisión extraordinaria de recursos contra los AAJ.
Sobre la derrotabilidad de las reglas
Principalmente entre juristas y filósofos prácticos del Derecho, se dice que una ley o regla es “derrotable” cuando acontece una situación no prevista expresamente en sus enunciados, que en atención a razones justificativas de peso motiva que sea considerada como un supuesto cubierto por la regla, o, que aún cuando pueda entenderse que se trata de un caso no previsto por el legislador, se admita o incorpore por interpretación extensiva en el marco de la regulación, resolviéndose por aplicación de esa ley, cuando no desplazando la solución que prevé la regla aún de forma expresa, y a propósito de una ponderación, optando por una solución provista por la concreción de algún principio fundamental. Esto es, cuando una situación o circunstancia no prevista expresamente por el legislador al formularla, motiva interpretar la letra de la ley conforme a sus razones subyacentes -fines que se pretenden satisfacer con la disposición legal-, pues su aplicación sin matices o sin un tratamiento diferenciado en el caso concreto, podría generar un resultado ineficiente, absurdo, inconsistente, contrario al sentido común, o bien, injusto. (Cfr. Schauer, Frederick, Pensar como un abogado, Madrid: Marcial Pons, 2013. Pág. 175; García Amado, Juan Antonio, Razonamiento Jurídico y argumentación, España: EOLAS ediciones, 2012. Pág. 197-210; y, Ródenas, Ángeles, Los intersticios del derecho, Madrid: Marcial Pons, 2012. Pág. 36)
La derrotabilidad de una regla se entiende apreciando que no existen reglas absolutas y que la generalidad que las caracteriza debe ceder ante ciertas excepciones, aunque no tasadas por el legislador o ente regulador (como si sucede en el caso de homicidio frente a la legítima defensa), consideradas implícitas, solo identificables casuísticamente y en algún grado sacrificando el significado literal de los términos que se emplean en sus enunciados, procurando proteger el propósito o justificación de la regla.
Cuando la esfera de la razón subyacente es más grande que la del enunciado jurídico que expresa la regla, decimos que se trata de una regla subincluyente (Ej. En “Prohibido los carros en el parque”, deben considerase incluidos los camiones y autobuses, atendiendo al objetivo que procura esa prohibición: la seguridad de los transeúntes entre otros bienes, como la protección del medioambiente en ese espacio de recreación municipal).
Por el contrario, cuando el enunciado jurídico puede extenderse más allá de los contornos de la razón subyacente, decimos que se trata de una regla sobreincluyente (Ej. En “Prohibido los vehículos en el parque”, deben excluirse las patinetas, patines y skateboards, pues vehículos que no atentan contra el objetivo de la prohibición), como sucede con la referida regla de clausura recursiva contenida en el citado artículo 303, y reafirmada en la interpretación conjunta de los artículos 410 y 416 del CPP, de ahí el tratamiento hermeneútico que ha recibido en nuestra jurisprudencia, conforme podremos apreciar en las próximas entregas de este trabajo.