El traslado o la deportación forzosa de poblaciones es uno de los dramas humanos más lacerantes del último siglo, registrándose la mayoría de las veces en contextos de conflictos locales e internacionales. América Latina ha sido escenario, en las últimas décadas, de varios eventos de traslados forzosos -algunos mezclados con horribles matanzas de personas-, destacando los ocurridos en naciones como Colombia y Perú, pero también en Nicaragua donde, en el pasado reciente, poblaciones indigenas fueron desplazadas de manera forzosa hacia otros territorios de esa nación.
A lo anterior se suman los extraordinarios flujos migratorios a nivel global, de decenas de millones de persona que, tanto solo en este siglo XXI, han abandonado sus hogares, en adición a los factores mencionados, debido al hambre, el desempleo -o el empleo mediocre-, las crisis políticas y medioambientales.
Venezuela, por ejemplo, es el país del continente que registra el mayor desplazamiento de personas, en su casi totalidad hacia el exterior, y por una mezcla de factores que incluyen el desempleo, el hambre, la carestía de los alimentos, la crisis y pesecución política, así como una criminalidad que tiene poco parangón en la zona. Y en los últimos dos años, el mundo ha sido testigo de la incalculable cantidad de latinoamericanos que se han sumado a “La vuelta por México”, para tratar de ingresar de manera ilegal a los Estados Unidos.
Pero, de todas esas modalidades de desplazamiento humano, a la comunidad internacional, al derecho internacional humanitario y a los sistemas jurídicos de la mayoría de las naciones les preocupan, más que nada -y de ahí que los proscriban y penalicen-, el traslado o la deportación forzada de personas, sobre todo cuando ocurre de manera masiva; La preocupación se funda en que, generalmente, van acompañadas de graves violaciones a los derechos humanos, en especial, contra los segmentos más vulnerables de mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con alguna discapacidad y envejecientes.
Hago alusión a todo esto, porque en ocasión de las vistas públicas convocadas por la Cámara de Diputados para escuchar las observaciones que los ciudadanos le formulan al proyecto de nuevo Código Penal (CP), algunas personas y organizaciones han manifestado una injustificada preocupación porque en la tipificación de los delitos de lesa humanidad se incluyan las deportaciones y traslados forzosos de poblaciones.
Las tipificación de las deportaciones y traslados masivos en casi todos los proyectos de nuevo Código Penal discutidos en los últimos tres lustros son el resultado de trasladar a la legislación penal de la República Dominicana las conductas que se proscriben en el Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional (CPI), y que es parte de nuestro ordenamiento constitucional desde que entró en vigencia, en julio de 2002.
El proyecto de nuevo CP en debate establece, en su artículo 86, que son infracciones de lesa humanidad “los actos perpetrados dolosamente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil se considerarán infracciones muy graves de lesa humanidad que serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor”.
Pero, lo que algunos grupos y personas cuestionan es que el numeral 11 de este artículo considere como una infracción de lesa humanidad “la deportación o el traslado forzoso de población”. La oposición a que esto se considere como una infracción de esa naturaleza y que, por lo tanto se elimine de la pieza legislativa, se pretende justificar recurriendo al consabido tema de la migración haitiana.
Se incurre en el error de afirmar que la expresión deportación o traslado forzoso de población “claramente involucra las operaciones de repatriación de población extranjera, especialmente haitiana cuya presencia es masiva en nuestro país …” y se agrega que con esa prohibición “se estaría persiguiendo llenar de pavor a toda autoridad dominicana, en especial la migratoria, militar y policial, toda que se estaría limitando su poder de actuación y su intrínsieca responsabilidad de preservar la soberanía del pueblo dominicano”.
El primer error en que incurren los críticos de ese numeral es que le dan una lectura fuera de contexto, al margen de lo que se describe en la parte capital del art. 86. O sea, para que un traslado o deportación forzosa se considere una infracción de lesa humanidad debe producirse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, no de manera aislada o episódica.
Lo peor de esa crítica es que esas organizaciones y personas que están cuestionando el párrafo 11 del artículo 86 del proyecto de nuevo CP, no han tenido la suficiente ecuanimidad (alguién pudiera decir que honestidad intelectual) para reconocer que ese tipo penal, que ya forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad, contiene una excepción de realizar traslados y deportaciones forzosas cuando se produzcan aplicando las leyes migratorias dominicanas.
El párrafo del art. 86 del proyecto de Código, que deliberadamente ignoran en sus cuestionamientos públicos a esa pieza, establece textualmente lo siguiente:
Párrafo.- Para la aplicación de este artículo no se considerará traslado forzoso o deportación de población el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal en el territorio nacional.
O sea, el traslado y la deportación forzosa no se considerará una infracción de lesa humanidad cuando se realicen al amparo de las leyes migratorias del país. Nadie que se encuentre en forma ilegal en una nación puede alegar lo contrario y eso lo saben perfectamente los críticos del artículo 86.11 del proyecto.
Pero en adición a esa clarísima excepción establecida en el proyecto de nuevo CP, que entraña el reconocimiento y respeto del Congreso a la innegociable soberanía nacional dominicana en materia migratoria, el Estatuto de Roma establece, también de manera clara (y legible), que por “deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional”. Alguien que se encuentre de migratoriamente ilegal en un país, no puede invocar la legitimidad de su permanencia.
De manera, que la interpretación que hacen del artículo 86 del nuevo CP y su numeral 11, no solo es contraria a nuestro Bloque de Constitucionalidad, que incorpora todo el contenido del Estatuto, sino que, desde el punto de vista jurídico penal es insostenible, porque le atribuye a las normas que se cuestionan una intención perversamente ajena a su propósito, ocultando, de manera deliberada, que el párrafo de ese artículo reivindica el derecho que tiene la República Dominicana para deportar a todo extranjero que se encuentre en el país en forma ilegal.
El odio al haitiano de muchos nacionalistas no les ha permitido ver que esas normas incluso le convienen a sus reclamos de que los nacionales de la vecina nación que se encuentren en situación de irregularidad migratoria, sean repatriados a su país.
Pero, como en estos tiempos de fake news y posverdad, confundir parece ser un negocio rentable, no descartemos que semejante despropósito resulte premiado por el miedo y la ignorancia.