Las renuncias del alcalde y la vicealcaldesa de La Vega, pocos días después de su toma de posesión tras ser electos el tercer domingo de febrero del año en curso ha suscitado un debate respecto de a quién le corresponde y mediante cuál procedimiento cubrir las vacantes definitivas de dichos funcionarios hasta finalizar el período para el que fueron elegidos, que culmina el 24 de abril de 2028.
La discusión se origina en la tesis de un vacío normativo derivado de que en el texto constitucional, a partir del 26 de enero de 2010, desapareció la facultad le confería el artículo 55 de la Constitución de 1994 al presidente de la República para abordar escenarios como el descrito. Algunos juristas sostienen que debe ser a través de unas elecciones extraordinarias convocadas en dicha jurisdicción por la Junta Central Electoral. Otros aseguran que el presidente de la República se encuentra habilitado constitucional y legalmente para designar, en la especie, a esas autoridades municipales.
Respecto al primer aspecto, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución dominicana las asambleas electorales se reúnen cada cuatro años para elegir, entre otras, a las autoridades municipales. El numeral 3 del indicado artículo 209 del texto sustantivo de la nación se refiere a la convocatoria extraordinaria de las asambleas electorales; pero al hacerlo dispone que “En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo”.
De su parte, el legislador ordinario introdujo en el artículo 95 de la Ley Núm. 20-23 sobre Régimen Electoral, la clasificación de las elecciones, destacando en su numeral 2 las elecciones extraordinarias, definidas como aquellas que “se efectúan por disposición de una ley; de la Junta Central Electoral o mediante sentencia del Tribunal Superior Electoral (…)”. Dicho texto establece que las elecciones extraordinarias solamente son “para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin”.
Esta última parte es una disposición abierta que carece de la concreción necesaria para legitimar el ejercicio de una facultad como la señalada por quienes sustentan la competencia de la Junta Central Electoral para convocar elecciones extraordinarias para proveer los sustitutos definitivos de los alcaldes y vicealcaldes renunciantes, muertos o inhabilitados de forma definitiva para el desempeño de sus cargos, toda vez que legalmente no se encuentra prevista de manera específica, la posibilidad de que se celebren elecciones extraordinarias para esos fines.
El párrafo del artículo 95 de la Ley Núm. 20-23 reitera la facultad a la Junta Central Electoral de “convocar a elecciones extraordinarias”, lo cual debe interpretarse en el contexto del numeral 2 de dicho artículo.
Respecto a si el presidente de la República está habilitado constitucional y legalmente para designar a los alcaldes y vicealcaldes municipales ante su ausencia o separación definitiva de sus cargos, es pertinente destacar que en el marco de las reformas a la Constitución de la República en el año 1994 y 2002, el antes referido numeral 11 del artículo 55, disponía que: “(…) el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente”.
En ese contexto, en el año 2007 fue promulgada la Ley Núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios, la que, en consonancia con el texto fundamental de la República del 2002 vigente al momento de su promulgación, prescribe en el párrafo I del artículo 64 que “Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la Republica para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica”, texto del cual se desprende que el Presidente de la República, se encuentra legalmente habilitado para designar a los alcaldes y vicealcaldes, puesto que la remisión que hace la Ley Núm. 176-07, es para que la designación de las autoridades municipales, que realiza el presidente de la República, sea conforme al procedimiento establecido en la Constitución, por lo que ante la ausencia de un procedimiento en la Constitución, puede manifestar su voluntad, mediante la designación de las indicadas autoridades municipales a través de un decreto debidamente motivado. Esto encuentra respaldo normativo constitucional en el literal a) del numeral 2) del artículo 128 de la Constitución de la República, el cual establece que en su condición de Jefe de Gobierno, el Presidente de la República tiene la potestad de nombrar los funcionarios públicos “(…) cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes”.
Lo anterior pone en evidencia que una de las virtudes de nuestra Constitución, lamentablemente soslayada desde tribunas interesadas, es que como norma superior de nuestro ordenamiento, provee soluciones pertinentes, directas, razonables y expeditas para situaciones como las que se han presentado en la Alcaldía de La Vega, sin tener que recurrir a interpretaciones forzadas de la ley, carentes de fundamento, cuya implementación de tan compleja, deviene en frustratoria e irrazonable.