La ley 33-18 tiene un buen average sobre decisiones de muchos de sus artículos que el TC ha declarado inconstitucionales, y como nos luce que no son todos los que están, ni están todos los que son, se hace necesario despejar la hipótesis que resulta cuestionar si el párrafo I del artículo 45 de la normativa señalada, resulta inconstitucional o no. Y quiero decir, recibí muchas consultas al respecto y aquí lo sintetizo.
En primer plano cabe transcribir lo dicho originalmente por dicho párrafo I, que textualiza que, las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas son las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos escogen sus candidatos y candidatas. – por principios democráticos, yo hubiera preferido que esa modalidad no pasara, pero el TC es el TC.
En el tema que nos ocupa, resulta del análisis de dos acciones directa de inconstitucionalidad. La primera elevada por los señores; Juan Jesús Peña Ventura, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle Vicente, los cuales impugnaron los párrafos Párrafo II y III del artículo 45 de la ley 33-18, en el entendido que cercenaban, según sus criterios, la democracia interna de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Y aunque el TC modificó que la facultad de que; El Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar. Producto de esta acción, mediante la sentencia TC.0214-19 determinó que según su redacción resultaba inconstitucional y en efecto reestructuró el párrafo III, de la manera siguiente: ¨El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas, así como la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección, será aquel o aquellos organismos que señalen los Estatutos de dichos partidos, agrupaciones o movimientos políticos, siempre y cuando los Estatutos partidarios no vulneren la Constitución y las leyes” .
Mas luego, bajo todas las argumentaciones constitucionales y hasta de la convención de los derechos humanos, -yo casi diciendo que vivan esos argumentos-, el TC examinó el asunto llegado por otra vía. (*). Y en efecto otros accionantes, específicamente partidos del sistema, incoaron una acción de inconstitucionalidad que incluyó el artículo 45, párrafo I-entre otros-, de la ley 33-18, argumentando que el método de las encuestas prescrito por este como mecanismo de escogencia de candidatos a puestos de elección popular resultaba inconstitucional, toda vez que violaba la democracia interna-cosas veredes señores-, y el sagrado derecho de que los militantes, miembros o afiliados fueran los que decidieran con sus votos directos el destino de los candidatos de sus partidos según lo prescribe el artículo 216 de la carta magna. Pero no resultó así.
El TC a través de la sentencia TC/0441-19 bajo un profundo análisis de razonabilidad expresó que: reconocía el argumento de la parte accionante, tales como; que los textos de referencia atentan contra los derechos a la libre expresión y difusión del pensamiento, la libre asociación y la igualdad de condiciones, así como la vulneración de los principios de razonabilidad, de asociación, de equidad, de democracia interna de los partidos y sus militantes y el derecho de elegir y ser elegido.¨ y sobre la convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 16. Libertad de Asociación, etc.
- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
- El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
La parte demandante argumento que el Párrafo I del artículo 45 de la ley 33-18, estatuye que las encuestas serán un método de elección de los candidatos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Y precisaron que, esta norma es contraria al artículo 216 de la Constitución que establece como principio de que el funcionamiento de los partidos políticos debe sujetarse a la democracia interna.
Y aunque la parte demandante arguyó lo que disponían varios textos sobre las encuestas, y así citaron el Diccionario Electoral IDH-Capel 1989, que las encuestas “constituyen un tipo de sondeo de opinión que pretende obtener información sobre como actuarán los ciudadanos en el momento de emitir su voto en una elección política de cualquier tipo”. Y la pregunta que nos hacemos a este respecto es si puede un estudio especializado y técnico como lo es una encuesta de opinión suplantar la democracia interna de un partido en violación de los derechos de sus militantes de escoger los candidatos que los representarán. En el mejor de los casos y cuando los resultados no son manipulados, esta clase de estudios contiene un margen de error de aproximadamente el cinco por ciento (5%), la pregunta obligada en este sentido es qué pasaría en el caso de que se declarara ganador de una candidatura.-eso no valió de nada-
Y sobre estos argumentos el TC, sostuvo que, en este sentido es necesario establecer como punto de partida, que, como ha precisado este tribunal respecto a la democracia interna de los partidos, conforme lo previsto por el artículo 216 constitucional, que procede dejar debidamente establecido que los partidos políticos son entidades “(…), de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación…” [TC/0531/15, de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)]. De ello se concluye –sigue diciendo el TC-, que, en relación con este aspecto de la cuestión planteada, este tribunal debe tener como norte indiscutido, dentro de los límites razonables, el respeto de la democracia interna de los partidos y, por ende, de la voluntad libérrima de sus miembros, siempre que esta sea conforme con el principio de legalidad y la supremacía de la Constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Argumenta el TC, que teniendo en cuenta que la encuesta es definida como la consulta hecha a un número representativo de personas para conocer determinadas cuestiones que les afectan o su opinión sobre un asunto, y que, por tanto, ha sido tradicionalmente considerada como un método científico que, de manera aleatoria, permite medir el grado de aceptación y rechazo (así como otros elementos medibles) de un candidato en el mercado electoral, esto no impide que, de conformidad con lo decidido internamente por los partidos, la encuesta se haga entre los militantes de una entidad política o en una entidad con padrón abierto, ya que el carácter aleatorio de este método puede incluir militantes del partido, así como el grado de simpatía y rechazo de sus candidatos dentro y fuera de la entidad, dato que puede ser del interés de la entidad y de sus militantes, según el criterio predominante de estos, según se ha dicho, lo que es obviamente conforme a la democracia interna de los partidos políticos, con independencia de los márgenes de error de este método.
Ello así sin dejar de reconocer el margen de error de las encuestas y el latente peligro de la manipulación, siempre posible, de los resultados de este método de medición. En este sentido, este tribunal considera que las encuestas, como método de selección de candidatos, requerirá que las firmas encuestadoras contratadas por los partidos observen lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral (Ahora 212 y siguientes de la ley 20-23)
Por consiguiente, continuó precisando el TC, no se advierte que el método de las encuestas (sobre la base de lo indicado) contradice, en derecho y puridad, los artículos 47 de la Constitución y 16 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, siempre que sea interpretado y aplicado en la forma precedentemente indicada. Y termina apuntando, en consecuencia, procede declarar que el texto atacado no contraviene la Constitución.
Y como colofón, declaro que a mí me hubiera gustado que no fuera así, porque me duele que un método tan incierto e impreciso, que además se lleva de paro, la democracia interna y la facultad que le otorga el artículo 30 de la ley 33-18, que prescribe una falsía tan aberrante de que los miembros dentro de sus derechos internos en los partidos políticos, gozan de un derecho esencial de elegir y ser elegido para cualquier función de dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular (…) ¿ Y dónde fue a parar tanta belleza?, como dice la canción.
(*) (Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido Alianza País (ALPAIS), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática (OD) y la señora Soraya Aquino contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral 4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).